SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alega que el Fiscal de Materia accionado amenaza restringir su derecho a la libertad mediante la orden de aprehensión emitida en su contra, sin tomar en cuenta las contradicciones e incumplimiento de formalidades legales en las que incurrió el investigador asignado al caso -también accionado- cuando realizó la citación a objeto de que preste su declaración informativa, actuaciones que derivan en un procesamiento indebido y el consecuente impedimento del ejercicio de su derecho a la defensa.
De la identificación del objeto procesal en el que se enmarca la presente reclamación constitucional, corresponde efectuar una necesaria contextualización de los antecedentes inherentes al caso, con la finalidad de establecer los parámetros bajo los cuales se efectuará el pronunciamiento que incumba; en ese sentido, se advierte la existencia de un inicio de una investigación penal en contra de Enrique Morales Díaz -hoy peticionante de tutela- y otra, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y uso de instrumento falsificado, la misma que fue puesta en conocimiento de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz el 3 de octubre de 2019, autoridad que por proveído de 4 del mismo mes y año conminó a la entonces representante del Ministerio Público, para que en el plazo de setenta y dos horas proporcione los datos exactos y croquis de los domicilios de las partes (Conclusión II.1), orden que hubiese sido cumplida por el Fiscal de Materia -hoy accionado-.
Así, para dar continuidad a la etapa preparatoria la nombrada autoridad Fiscal emitió la citación respectiva el 3 de enero de 2020, encomendando su cumplimiento al investigador asignado al caso u otro funcionario policial o autoridad no impedido, ello con la finalidad de que el denunciado preste su declaración informativa en dependencias de la Fiscalía Departamental de La Paz, realizándose supuestamente el actuado por el investigador asignado al caso, según el acta cursante en la misma documental y contando con la presencia de un testigo de actuación (Conclusión II.2); asimismo, dicho funcionario policial elevó el informe correspondiente el 8 de enero de 2020, manifestando que se constituyó en la calle Villagómez de la zona Alto Obrajes sin dar con la numeración 414, conforme el Kardex del SEGIP, encontrando solo la 1165 que fue mencionada en los datos proporcionados por el SERECI, por lo que se practicó la citación por cédula en presencia de testigo de actuación (Conclusión II.3). En atención a la citación, el accionante por memorial de 14 de enero de 2020, solicitó a la Jueza cautelar -precedentemente identificada- ejerza el control jurisdiccional, puesto que sería extraoficialmente de su conocimiento que el Fiscal de Materia -ahora accionado- hubiese emitido una ilegal orden de aprehensión en su contra, por lo que impetró dejar dicha orden sin efecto (Conclusión II.4).
A partir de los antecedentes referidos supra, se establece la existencia de un proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y uso de instrumento falsificado, mismo, que cuenta con una autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de las investigaciones, según se tiene detallado en las Conclusiones II.1 y II.4 del presente fallo constitucional; consecuentemente, el prenombrado si consideraba que la actuación desplegada por el representante del Ministerio Público -hoy accionado- respecto a la supuesta emisión de la orden de aprehensión resultaba procesalmente indebida por no considerar las ilegalidades o defectos en la diligencia de citación y así presentarse en dependencias de la Fiscalía a prestar su declaración informativa y que emergente ello, a su vez de una presunta indebida citación, que fue efectuada por el funcionario policial -accionado-, quedando expedita la vía ordinaria para solicitar a la Jueza de la causa que ejerza el control jurisdiccional correspondiente en el marco de lo previsto por los arts. 54.1 y 279 del CPP.
En efecto, independientemente de la existencia física de la orden de aprehensión sobre la que converge el reclamo constitucional -ello considerando que la autoridad fiscal accionada sostiene que no se emitió dicha orden-; siendo que, en la eventualidad de sentir el accionante la existencia de una amenaza a su libertad, y dado que esa situación emerge dentro de un proceso por la presunta comisión de un hecho delictivo, debía acudir al control jurisdiccional de la causa a objeto de solicitar al Juez de la misma que se pronuncie y en su caso, restablezca de forma oportuna los derechos que estarían siendo vulnerados, situación que en los hechos ocurrió, conforme se tiene del memorial presentado el 14 de enero de 2020, con el propósito de poner en conocimiento de la nombrada autoridad judicial las presuntas irregularidades emergentes de una falta de citación efectiva y que habrían derivado en la amenaza a su derecho a la libertad con una orden de aprehensión, siendo esa la vía intra procesal ordinaria idónea, oportuna y eficaz, tendiente a que -en caso de corresponder- la jurisdiccional pueda precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la parte procesada.
En el contexto referido, es de aplicación consecuente los entendimientos asumidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. del presente fallo, que establecen que la vía idónea para conocer y resolver las denuncias sobre presuntas irregularidades cometidas por funcionarios policiales y representantes del Ministerio Público que detentan la dirección funcional de la investigación, es ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional en observancia y aplicación del mandato legal establecido por los arts. 54.1 y 279 del adjetivo penal, pues al ser existentes situaciones en las que la vía ordinaria ofrece mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, los mismos deben ser activados previamente, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, momento este que configura la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad concurrente en el presente caso, sumándose a ello un segundo elemento fáctico, que es el hecho de haber acudido efectivamente el impetrante de tutela -como correspondía- a la jurisdicción ordinaria en procura del restablecimiento de las presuntas formalidades omitidas, pero sin esperar un pronunciamiento de esa vía, activó la presente acción de defensa con el mismo reclamo, resultando contrario al orden constitucional la activación paralela de dos jurisdicciones con igual pretensión, en razón a que podría generarse una disfunción procesal, debido a que ambas emitirían resoluciones pronunciándose sobre una igual problemática.
Así, la precitada situación de inviabilidad de activación de vías paralelas vinculada a la subsidiariedad excepcional se evidencia del precitado memorial de 14 de enero de 2020, por el cual se solicita el “CONTROL POR ILEGAL MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN”, que en efecto era el medio idóneo para reclamar las presuntas irregularidades vinculadas a la orden de aprehensión; sin embargo de ello, el peticionante de tutela acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional el 15 del mismo mes y año; es decir, un día después mediante la presente acción de libertad, con la misma pretensión; por lo que corresponde a la autoridad jurisdiccional, revisando los antecedentes cursantes en el cuadernillo de investigaciones, pronunciarse sobre lo exigido que ahora también fue efectuado en sede constitucional; concurriendo por ello en la situación fáctica concreta, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia se debe denegar la tutela impetrada, precisando que no se ingresó en el examen de fondo del reclamo planteado.
Finalmente, a mayor abundamiento se aclara al Juez de garantías que la concesión en parte por pronto despacho no era viable ni correcta, pues la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional del proceso no fue accionada dentro de esta acción; por ende, el disponer y pronunciarse sobre su actuación -máxime si dicho control fue activado con un día de diferencia a la interposición de la acción de defensa- conlleva generar indefensión en dicha autoridad que no es parte de la acción de libertad planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo
- III.2. El Juez cautelar y el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR