SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 18 a 22, solicitando se deniegue la tutela impetrada y se imponga costas procesales sostuvo que: 1) Si bien es evidente que su persona consideró una imputación en contra de Roy Andrés Guzmán Ugarteche y otros, resolviendo aplicar la detención preventiva del primer nombrado por cumplir los arts. 233.1 y 2 del CPP, concurriendo los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del citado Código; empero, la parte civil a quien se concedió el recurso de apelación incidental, fue conminada para que proporcione los recaudos necesarios para cubrir fotocopias y armar el cuaderno de apelación, en consideración a la pluralidad de imputados; 2) Mencionar que en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la víctima contaba con el patrocinio de la abogada Angélica Chipata Mamani, quien no se aproximó por el Juzgado, ni se realizó ninguna actuación de la parte civil; 3) Debe tenerse en cuenta que los imputados no interpusieron recurso alguno contra la resolución de aplicación de medidas cautelares; 4) El 24 de diciembre de 2019, Roy Andrés Guzmán Ugarteche solicitó audiencia de cesación de la medida de extrema ratio adjuntando documental pertinente, generando la aplicación de los lineamientos establecidos por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres); por lo que, señaló audiencia para el 31 del referido mes y año, advirtiéndose que la ahora impetrante de tutela se notificó con la solicitud y providencia el 27 de diciembre de 2019, en secretaría del juzgado, fecha en la que presentó un memorial solicitando oficiar al Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) Los Lotes, a objeto de que informen por qué no se remitió al detenido preventivo al “...Centro de rehabilitación Santa Cruz Palmasola...” (sic), teniéndose recién por apersonado al actual abogado Abraham Bonilla Quiroga, pretensión concedida en el día; y, en el otrosí del referido memorial, solicitó la remisión de la apelación incidental de la medida cautelar, reiterándole a la parte civil que, estando admitida la impugnación y ordenada la remisión ante el Tribunal de alzada, debía proporcionar los recaudos para las fotocopias necesarias; 5) En la audiencia de 31 de diciembre de 2019, una hora antes de su realización, la hoy peticionante de tutela solicitó la suspensión del acto procesal argumentando que se encontraba pendiente de resolución la apelación incidental planteada por su parte, pronunciándose previamente declarando no ha lugar su pretensión razonando que la apelación incidental de la medida cautelar no tenía efecto suspensivo, y el derecho a la libertad se contrapone al derecho de acceso a la justicia de la víctima, considerando que no fue el imputado quien interpuso la impugnación, advirtiéndose la negligencia de la parte civil para recién preocuparse sobre la apelación incidental que planteó; incluso en la audiencia solicitó conversar con su persona, accediendo y conversando en presencia de todo su personal explicándole que debía sacar las fotocopias necesarias para su legalización, aspecto que recién fue comprendido; 6) Se encontraba de turno en las vacaciones de fin de año, celebrando el 31 de diciembre de 2019, trece audiencias con aprehendidos, lo que imposibilitó la legalización de las fotocopias; empero, “ayer” -2 de diciembre de 2019- se remitió el legajo de apelación incidental de la aplicación de medidas cautelares ante la Sala Penal Tercera; 7) La dilación emerge de la negligencia atribuible a la parte civil, al solicitar la suspensión de la audiencia cautelar, incluso interpuso enmienda y complementación siendo que el suscrito fue claro al establecer que no se estaba dictando un auto interlocutorio sino una providencia al memorial presentado una horas antes de la audiencia, cuando lo que correspondía era interponer recurso de reposición; 8) De igual manera, contra la Resolución de cesación de la detención preventiva, no se apersonaron para sacar los fotocopias respectivas para la remisión en alzada, dedicándose a plantear la presente acción tutelar; 9) El Tribunal de apelación quien determinará si su actuación en las resoluciones de aplicación de medidas cautelares y de cesación de la detención preventiva fueron o no correctas conforme el marco normativo, constitucional y según el bloque de constitucionalidad; y, 10) Se concluye que la hoy accionante expuso argumentos falsos, contraviniendo los principios de verdad material, legalidad y lealtad procesal, debido a que la falta de remisión de los antecedentes en alzada devino de su negligencia, además de no establecer los derechos supuestamente vulnerados, si su vida está en peligro, cuál el procesamiento ilegal o el acto indebido por el que es perseguida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR