SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela reclama en lo sustancial, que la autoridad judicial accionada omitió remitir en alzada los legajos de las apelaciones incidentales planteadas de su parte contra los fallos emitidos en medidas cautelares de 19 y 31 ambos de diciembre de 2019, sin que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se hubiese cumplido con lo previsto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173; al margen de celebrar el segundo actuado pese a estar pendiente de resolución la primera impugnación.
Delimitado el reclamo constitucional que motiva la presente acción de defensa, es necesario contextualizar el origen de las actuaciones extrañadas en su trámite y la calidad que ostenta la peticionante de tutela en vinculación a estas y dentro del proceso penal, en directa relación con la connotación constitucional que motiva su pretensión. En ese sentido, se tiene que la ahora accionante inició un proceso penal en contra de Roy Andrés Guzmán Ugarteche y otros por presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias y otro, proceso dentro el cual en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 19 de diciembre de 2019, el nombrado Juez determinó la detención preventiva de uno de los imputados e impuso medidas sustitutivas a favor de los otros, decisión que fue impugnada por la víctima -ahora impetrante de tutela- en el mismo actuado (Concusión II.1). El 27 del referido mes y año, la prenombrada presentó memorial ante la autoridad jurisdiccional solicitando copias del cuaderno de investigaciones y que se oficie al Director de la FELCC a objeto que informe las razones por las que aún no se trasladaba de sus celdas al detenido preventivo; y, en un otrosí manifestó que proveería los recaudos necesarios para las fotocopias requeridas a objeto de elaborar el legajo de apelación; posteriormente, el 31 de diciembre de 2019, se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por Roy Andrés Guzmán Ugarteche, que le fue favorable al otorgársele medidas sustitutivas; decisión que motivó que la peticionante de tutela plantee recurso de apelación incidental contra la Resolución, infiriéndose que también fue concedida.
Acorde a los supuestos fácticos glosados precedentemente, este Tribunal evidencia que los reclamos de la accionante devienen de las omisiones y dilación en la remisión de los legajos de apelación incidental contra los fallos de aplicación de medidas cautelares y de cesación de la medida de extrema ratio, que contravienen lo previsto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, actuación procesal toda esta que reclama en su trámite, en su calidad de víctima y parte civil constituida dentro del referido proceso. No obstante, no se advierte de qué forma dichas irregularidades se encuentran vinculadas a alguno de los presupuestos de activación de esta acción de defensa, pues no generan la restricción o amenaza de los derechos a la vida o libertad física o de locomoción que tutela la acción de libertad; dado que, de acuerdo con los intelectos desarrollados por la jurisprudencia sobre su naturaleza jurídica, y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este medio de defensa tiene un carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección y restitución efectiva de los precitados derechos fundamentales cuando existen detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, que lesionen o amenacen la libertad, así como posibles atentados contra el derecho a la vida, supuestos que en el caso en examen no se cumplen, debido a que éstos derechos en ningún momento fueron lesionados o amenazados por la falta de remisión de los antecedentes de apelación ante un Tribunal de alzada, por constituir actuaciones vinculadas al despliegue procesal sobre medidas cautelares donde la afectación del derecho a la libertad recae sobre los imputados; es decir, la omisión del cumplimiento del plazo de veinticuatro horas para la remisión de antecedentes de la apelación incidental previsto por el art. 251 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, no constituye un procesamiento indebido o hecho generador de una persecución ilegal o procesamiento indebido de la impetrante de tutela, mas al contrario son los sujetos imputados quienes están siendo procesados penalmente y, contra quienes se aplicaron las medidas cautelares que -aún cuando parcialmente- restringen su libertad a consecuencia de la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional en el marco de sus funciones y competencias, y en aplicación de las normas que rigen dicha medidas.
De lo expresado, corresponde enfatizar que los actos u omisiones denunciadas de lesivas al debido proceso, como acontece en el caso en análisis, si no afectan la libertad personal o de locomoción de quien activa la jurisdicción constitucional o defina su situación jurídica, deben ser reclamadas a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales idóneos y oportunos que prevé la jurisdicción ordinaria, puesto que no todos los reclamos efectuados en sede constitucional vinculados a presuntas vulneraciones del debido proceso proceden para su análisis mediante la acción de libertad, al ser una labor reservada únicamente para los casos vinculados de manera directa con la afectación de los derechos fundamentales a la libertad personal o de locomoción y a la vida, donde la situación jurídica del peticionante de tutela depende de la concreción o restitución de las formalidades procesales; por lo que, la dilación u omisión en la remisión de los legajos de apelación incidental -en la que converge la pretensión que motivó la interposición de esta acción- es inviable para ser analizada en el fondo, al no responder el reclamo efectuado a ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, un razonamiento contrario implicaría desnaturalizar dicha acción y trastocar su alcance, desvirtuando la esencia y finalidad de su interposición, razones todas estas que impelen a denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR