SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2020 de 4 de enero, cursante de fs. 24 vta. a 26 vta., denegó la tutela solicitada; empero conminando a que la autoridad accionada “…si bien no se ha remitido el expediente a la Sala Penal Tercera, se conmina a que exhiba el oficio de remisión para que la parte accionante haga el seguimiento…” (sic), determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se concluye que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, la acción de libertad puede interponerse por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, que se encuentra ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, concordante con los arts. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y 47 del citado Código que prevé que el objeto de esta acción de defensa es tutelar y proteger la vida, integridad personal y libertad de las personas; asimismo, el art. 23 de la Norma Fundamental establece que esta acción tutelar busca proteger los mencionados derechos fundamentales, y los administradores de justicia constituidos en jueces de garantías, deben ceñir su labor para resolver “el presente recurso”; ii) Sobre la acción de libertad por pronto despacho, la SCP 0565/2016-S2 de 13 de mayo, señaló que en los casos de dilaciones de solicitudes que involucran la libertad de las personas, esta tipología de acción tutelar resulta idónea para lograr la celeridad pretendida, evitando conductas que van en desmedro de las partes, debiendo observarse el principio de celeridad; a su vez, la SCP 0465/2015-S3 de 5 de mayo, refiere que con relación al debido proceso, la jurisprudencia fue clara al establecer que corresponde su tutela a través de la acción de amparo constitucional, excepto si se demuestra la afectación directa del derecho a la libertad, procediendo la presente acción de defensa; y, iii) El caso no se enmarca en ninguna de las normativas precedentemente referidas, porque no se encuentra indebidamente o ilegalmente procesada, en todo caso la vía idónea para restablecer los derechos contenidos en los arts. 115 y 116 de la CPE, resulta la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR