SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
a)
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de legalidad, celeridad de justicia y “certidumbre jurídica”; puesto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, se incurrieron en los siguientes actos arbitrarios y dilaciones indebidas: a) El 28 de noviembre de 2019 solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo la providencia que dispuso su traslado a las partes procesales; sin embargo, hasta el 3 de diciembre de ese año, no tuvo conocimiento de respuesta alguna; b) El 4 de igual mes y año reiteró su petición de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, ya que se encontraba de turno por la vacación judicial, que fue corrida en traslado recién el 10 del citado mes y año; y, c) Los Jueces Técnicos ahora accionados, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitieron ante el Tribunal de alzada el legajo del recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución 308/2019-A de 16 de diciembre, incurriendo en dilaciones indebidas.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de legalidad, celeridad de justicia y “certidumbre jurídica”; puesto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, se incurrieron en los siguientes actos arbitrarios y dilaciones indebidas: a) El 28 de noviembre de 2019 solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo la providencia que dispuso su traslado a las partes procesales; sin embargo, hasta el 3 de diciembre de ese año, no tuvo conocimiento de respuesta alguna; b) El 4 de igual mes y año reiteró su petición de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, ya que se encontraba de turno por la vacación judicial, que fue corrida en traslado recién el 10 del citado mes y año; y, c) Los Jueces Técnicos ahora accionados, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitieron ante el Tribunal de alzada el legajo del recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución 308/2019-A de 16 de diciembre, incurriendo en dilaciones indebidas.
De la revisión de antecedentes que tuvo acceso el Tribunal de garantías y del informe presentado por una de las autoridades judiciales accionadas, se evidencia que la Resolución 308/2019-A fue notificada a las partes el 3 de enero de 2020 y el recurso de apelación fue presentado por la accionante el mismo día, mereciendo el decreto de 6 de igual mes y año, con el que fueron notificadas las partes procesales el 13 del indicado mes y año (Conclusión II.1.).
De acuerdo a los informes presentados por las autoridades judiciales hoy accionadas, se advierte que tanto Patricia Wilma Medrano Ávila como Inés Clotilde Tola Fernández, señalaron que solo intervinieron en las audiencias de juicio oral y no en otros actos procesales, desconociendo la interposición del recurso de apelación contra la Resolución 308/2019-A; empero, Daniel Juan Huaynoca Villca informó -en audiencia- que en ese momento el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz no contaba con Secretaria y recién fue designada su suplente legal el 8 de enero de 2020; por lo que, el cuaderno procesal de la apelación incidental formulada el 3 del señalado mes y año contra la Resolución 308/2019-A, recién fue remitida el 6 de enero de igual año al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento.
a) Daniel Juan Huaynoca Villca, Patricia Wilma Medrano Ávila e Inés Clotilde Tola Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, al evidenciarse la lesión al derecho a la libertad de la accionante, vinculada con el derecho al debido proceso en relación a la aplicación del principio de celeridad, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1.
- a)
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- es posible establecer excepciones a la legitimación pasiva en la acción de libertad, dado su carácter informal; sin embargo, una de las características de dichas excepciones, es que no se pueda establecer responsabilidad de quienes no fueron demandados, pues de hacerlo, se vulneraría su derecho a la defensa;
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 18
- 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- Fragmento 22
- ii)
- a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo
- iii)
- las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- REVOCAR en parte
- b)