SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo
Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada es preciso aclarar que si bien el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz no fue accionado en la presente acción de defensa; empero, no impide analizar su actuación lesiva sin atribuirle responsabilidad, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional y en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, que estableció que: “En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante” (las negrillas son nuestras). En ese entendido, se advierte en la presente acción de defensa que el citado Tribunal, a su turno, a pesar de no ser accionado, también incurrió en dilaciones injustificadas al no aplicar el procedimiento establecido en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226.
Sobre este punto, la accionante señaló en la presente acción de defensa que el citado Tribunal, no providenció rápidamente a conocer su solicitud de cesación de la detención preventiva indicándole que debería realizar una nueva petición, por ello, el 4 de diciembre de 2019 reiteró dicha solicitud y recién fue corrida en traslado el 10 de igual mes y año. En ese sentido, de la revisión de antecedentes que tuvo acceso el Tribunal de garantías se advierte que, la vacación judicial que dispuso el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue a partir del 3 de diciembre de 2019 hasta el 27 de igual mes y año, determinándose que los tribunales de sentencia remitan los procesos con detenido al Tribunal de Sentencia Penal de turno a efectos de resolver su situación jurídica; en ese caso, señaló que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, tenía una sobrecarga laboral -al hacerse cargo de diez tribunales de sentencia y de las provincias además por su excesiva carga procesal que tiene ese Tribunal- justificando, a su criterio, el incumplimiento de los plazos procesales; además consideró que cesaron de sus funciones a los Oficiales de Diligencias el 31 de octubre de 2019, recontratándolos el 6 de noviembre hasta el 6 de diciembre de igual año, volviéndolos a recontratar el 10 de enero hasta el 29 de febrero de 2020, debido a la implementación de la Gestora de Procesos que dispone la Ley 1173.
Así también, del informe presentado en audiencia por Daniel Juan Huaynoca Villca, Juez ahora accionado, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en esos momentos no contaba con Secretaria y recién fue designada su suplente legal el 8 de enero de 2020, por cuanto, hasta esa fecha dicho Tribunal, no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la accionante y de acuerdo a su afirmación, recién se corrió en traslado a las partes procesales el 10 de igual mes y año, extremo que impidió que su situación jurídica se resuelva con celeridad, siendo que una vez recibida la solicitud de cesación a la detención preventiva debió correr en traslado a las partes para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas presenten su respuesta y con contestación o sin ella dictar resolución sin necesidad de audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes, al no hacerlo se incurrió en dilaciones injustificadas, provocando que transcurran desde la fecha de presentación de solicitud de cesación a la detención preventiva hasta la providencia dictada, seis días de demora que demostraron una actitud negligente en desmedro de la situación jurídica de la privada de libertad, razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada, sin responsabilidad alguna para el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, con el fin de no generar su indefensión por que no fue accionado en la presente acción tutelar.
Es necesario aclarar que si bien dicho Tribunal se encontraba en suplencia legal por vacación judicial, no es menos evidente que también incurrió en la demora de la resolución de la cesación de la detención preventiva, pues tenía la obligación de revisar el expediente una vez que fue remitido a su conocimiento porque los motivos de la remisión en vacaciones se encuentran vinculados a salvaguardar el derecho a la libertad; y,
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1.
- a)
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- es posible establecer excepciones a la legitimación pasiva en la acción de libertad, dado su carácter informal; sin embargo, una de las características de dichas excepciones, es que no se pueda establecer responsabilidad de quienes no fueron demandados, pues de hacerlo, se vulneraría su derecho a la defensa;
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 18
- 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- Fragmento 22
- ii)
- a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo
- iii)
- las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- REVOCAR en parte
- b)