SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
En ese contexto, se evidencia que tanto las autoridades judicales ahora accionadas como los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mismo departamento, incurrieron en demoras injustificadas en el proceso penal, incumpliendo lo previsto en el art. 251 del CPP, debiendo remitirse el legajo procesal al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, aún considerando que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el 6 de enero de 2020; por lo que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -15 de igual mes y año- la causa no fue remitida al Tribunal superior en grado, en concordancia con el razonamiento establecido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que en lo pertinente establece que: ”El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite…” (énfasis añadido), permitiendo que transcurran -desde la interposición del recurso de apelación hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa- doce días de dilación injustificada, sobrepasando el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación incidental, correspondiendo, por ello, conceder la tutela solicitada, más aún si la accionante se encuentra privada de libertad.
En ese sentido, se concluye que las autoridades judiciales hoy accionadas incurrieron en dilaciones injustificadas al no remitir el recurso de apelación dentro del plazo de las veinticuatro horas establecidas por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, pues conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso.
Por otra parte, la accionante también alega la lesión del principio de legalidad; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción de libertad, no expresó de forma clara la vinculación de dicho principio con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa. En cuanto, a la denuncia de la vulneración de la certidumbre jurídica, esta no se constituye en derecho y/o garantía constitucional, tampoco la accionante demostró en la presente acción tutelar, la relación de esta con el ámbito de tutela de esta vía constitucional, razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, ante la solicitud de la accionante en audiencia de imponer responsabilidad, daños y perjuicios y costas a las autoridades judiciadales hoy accionadas corresponde aclarar que, se deniega dicha solicitud porque solamente se concedió la tutela de la presente acción de libertad de manera parcial.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1.
- a)
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- es posible establecer excepciones a la legitimación pasiva en la acción de libertad, dado su carácter informal; sin embargo, una de las características de dichas excepciones, es que no se pueda establecer responsabilidad de quienes no fueron demandados, pues de hacerlo, se vulneraría su derecho a la defensa;
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 18
- 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- Fragmento 22
- ii)
- a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo
- iii)
- las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- REVOCAR en parte
- b)