SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 13 a 16, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, recomendando a los Jueces Técnicos ahora accionados remitir los antecedentes del proceso en el día, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes que tuvo acceso como Tribunal de garantías, evidenció que la Resolución 308/2019-A fue notificada a las partes procesales el 3 de enero de 2020 y el término de la apelación es de setenta y dos horas, cumpliéndose ese plazo el “6” de enero del citado año, debiendo remitirse los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, bajo responsabilidad conforme al art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173. El memorial del recurso de apelación fue presentado por la accionante el 3 de enero del citado año, mereciendo el decreto de 6 de igual mes y año, con el que fueron notificadas las partes procesales el 13 de enero del mencionado año, concluyendo de ello, que no existe vulneración de derechos ni garantías constitucionales; ii) La vacación judicial determinada por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue a partir del 3 de diciembre de 2019 hasta el 27 de igual mes y año, disponiéndose que los tribunales de sentencia remitan los procesos con detenidos al Tribunal de turno a efectos de resolver su situación jurídica; en ese caso, al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del indicado departamento, por la sobrecarga laboral al hacerse cargo de diez tribunales de sentencia y de las provincias; además, por la excesiva carga procesal, se justifica el incumplimiento de los plazos procesales; considerando, además que cesaron de sus funciones a los oficiales de diligencias el 31 de octubre de 2019, recontratándolos el 6 de noviembre hasta el 6 de diciembre de ese año, volviéndolos a recontratar el 10 de enero hasta el 29 de febrero de 2020, debido a la implementación de la Gestora de Procesos que dispone la Ley 1173, recontrataciones que no son atribuibles a los Tribunales de Sentencia Penal Cuarto ni Sexto de la Capital del referido departamento; más aún, conociendo que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto renunció a su cargo el 27 de diciembre de 2019 y recién el 8 de enero de 2020 se designó su suplente legal, extremos por los que, en el presente caso, encontraron justificativos razonables para que recién el 6 de dicho mes y año se remita el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal “Sexto” de la Capital del mismo departamento; iii) La presente acción de defensa fue formulada por la falta de remisión del legajo del recurso de apelación incidental ante el superior en grado; sin embargo, los Jueces Técnicos hoy accionados cumplieron con sus funciones y según la jurisprudencia constitucional la remisión de la apelación corresponde a la Secretaria, quien incumplió con sus funciones; al no contar con esa funcionaria existe suplencia, por lo que los funcionarios de apoyo jurisdiccional incumplieron su función; y, iv) Las autoridades jurisdiccionales ordinarias tienen la obligación de hacer seguimiento a las funciones del personal subalterno de su dependencia y si bien los Tribunales tienen una sobrecarga procesal y de audiencias, también tienen la obligación de hacer cumplir sus determinaciones.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1.
- a)
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- es posible establecer excepciones a la legitimación pasiva en la acción de libertad, dado su carácter informal; sin embargo, una de las características de dichas excepciones, es que no se pueda establecer responsabilidad de quienes no fueron demandados, pues de hacerlo, se vulneraría su derecho a la defensa;
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 18
- 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- Fragmento 22
- ii)
- a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo
- iii)
- las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- REVOCAR en parte
- b)