SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
Fragmento 2
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, se dispuso su detención preventiva mediante Resolución 99/2017 de 8 de abril, emitida por los Jueces Técnicos ahora accionados, quienes realizaron los siguientes actos arbitrarios: a) El 28 de noviembre de 2019, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, alegando que su reclusión supera los dos años y sobrepasa el plazo establecido en el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por lo que, mediante providencia se dispuso el traslado a las partes a efecto que respondan dentro del plazo de tres días, contradiciendo el art. 239 de la citada norma, y hasta el 3 de diciembre de 2019 no tuvo conocimiento de ninguna respuesta; b) Por vacación judicial se dipuso la remisión de obrados al tribunal de turno, siendo radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, señalando que debería presentar nuevamente su solicitud, en virtud a ello, el 4 de diciembre de 2019 reiteró su petición de cesación a la detención preventiva, que se corrió en traslado a las partes recién el 10 de igual mes y año, no obstante de encontrarse privado de libertad; y, c) Mediante Resolución 308/2019-A de 16 de diciembre, se declaró fundada la cesación a la detención preventiva, imponiéndole las medidas de detención domiciliaria, arraigo, la presentación periódica los lunes en horas de la mañana y una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), poniéndose a la vista el 2 de enero de 2020; debido a que la fianza económica se encuentra fuera de toda razón lógica, además no se justificó el porqué de esa determinación. El 3 de enero del citado año, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 308/2019-A; empero, el 14 de enero de 2020, los Jueces Técnicos ahora accionados señalaron que “recién notificaron” el 13 de igual mes y año, y que esperarán tres días para remitir el recurso de apelación.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1.
- a)
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- es posible establecer excepciones a la legitimación pasiva en la acción de libertad, dado su carácter informal; sin embargo, una de las características de dichas excepciones, es que no se pueda establecer responsabilidad de quienes no fueron demandados, pues de hacerlo, se vulneraría su derecho a la defensa;
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 18
- 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- Fragmento 22
- ii)
- a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo
- iii)
- las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- REVOCAR en parte
- b)