SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
i)
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) Solicita se declare “procedente” su acción de libertad, se le restituya su derecho a la libertad, amparada en los arts. 23 y 125 de la CPE y se resuelva de manera pronta y oportuna su situación jurídica; y, ii) Solicitó que por la retardación de justicia alegada respecto a los agravios señalados en el recurso de apelación incidental se imponga responsabilidad a los Jueces Técnicos ahora accionados y el pago de daños, costas y perjuicios.
En principio es necesario aclarar que si bien no cursa en obrados los actuados señalados, no es menos evidente que el Tribunal de garantías tuvo acceso al cuaderno procesal, señalando en la Resolución 01/2020 las piezas procesales pertinentes, las cuales nos servirán de base para analizar la problemática planteada en la presente acción tutelar. De igual modo, en virtud al principio de informalismo que caracteriza la presente acción de libertad, habilita a esta Sala Constitucional a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada con el fin de resolver con la mayor celeridad, más aún si los Jueces Técnicos hoy accionados no señalaron la existencia de actos contrarios a lo afirmado.
Por esa razón, las autoridades judiciales ahora accionadas debieron aplicar el procedimiento establecido en el caso del art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, pues dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva debieron correr en traslado a las partes, quienes tienen el plazo de cuarenta y ocho horas, para responder y, con la contestación o sin ella, debieron dictar resolución sin necesidad de audiencia dentro del plazo máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes; por lo que al no obrar de esa manera impidieron que se considere su petición sin dilación alguna.
Los Jueces hoy accionados con la providencia emitida ocasionaron que la accionante no resuelva su situación jurídica en los plazos establecidos por la norma señalada e incluso, se evidencia que desde el momento que presentó su solicitud hasta el 3 de diciembre de 2019, permitieron que transcurra más de un mes de dilación indebida pretendiendo ganar tiempo con el contenido de dicha providencia a efectos que la solicitud formulada por la accionante sea resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal de turno, descuidando su obligación y demostrando una actitud negligente al no aplicar el principio de celeridad en su actuación, y hasta esa fecha, tampoco resolvieron la situación jurídica de la accionante, correspondiendo, por ello, conceder la tutela solicitada;
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1.
- a)
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- es posible establecer excepciones a la legitimación pasiva en la acción de libertad, dado su carácter informal; sin embargo, una de las características de dichas excepciones, es que no se pueda establecer responsabilidad de quienes no fueron demandados, pues de hacerlo, se vulneraría su derecho a la defensa;
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 18
- 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- Fragmento 22
- ii)
- a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo
- iii)
- las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- REVOCAR en parte
- b)