SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de mayo de 2007, fruto de un concurso de méritos y examen de competencia, fue designado como Jefe de la Dirección de Planificación del hoy Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, habiéndose procedido injustificadamente a su remoción el 11 de febrero de 2019, a la Jefatura de la Dirección Financiera de la misma entidad. El 22 de abril y el 2 de mayo de 2019, debido a problemas de salud, solicitó el uso de sus vacaciones pendientes de uso, habiéndosele otorgado respuesta solo verbal respecto a la segunda petición y no así en cuanto a la primera ya nombrada, autorizándose por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad municipal el uso de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2017 y 2018, en un total de sesenta días calendario, desde el 6 de mayo hasta el 2 de agosto de 2019; sin embargo de ello, cuando al concluir su vacación intentó registrar su asistencia en el sistema biométrico, este ya no respondió, y averiguadas las razones de ello en la Jefatura de Personal, se enteró que fue exonerado del cargo, sin mayores explicaciones ni justificaciones.

Tomando en cuenta lo señalado, el 31 de agosto de 2019 interpuso una acción de amparo constitucional, la misma que en audiencia fue concedida por el Juez de garantías en cuanto al derecho de petición y al debido proceso, denegándose respecto al derecho al trabajo, bajo el argumento que antes debe proveerse respecto a las solicitudes de vacación impetradas, y una vez ello, será su decisión el acudir a las instancias correspondientes; no obstante, hasta la interposición de esta acción de tutela constitucional, la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del citado departamento, no otorgó respuesta conforme se ordenó en la Resolución Constitucional 01/2019 de 9 de septiembre, por lo que corresponde persistir en cuanto a la reparación al derecho al trabajo, porque no se cuenta con respuesta escrita sobre su petición y contra la cual se pueda impugnar en la vía administrativa, constituyéndose por lo tanto su despido, en una medida de hecho, que hace aplicable la excepción al principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional.