SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0528/2020-S1
Fecha: 18-Sep-2020
a)
Andrés Ademar Rueda Esquivel, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia pública solicitó se deniegue la tutela impetrada con costas, y manifestó que: a) El peticionante de tutela, no agotó los medios legales ordinarios antes de recurrir a la vía constitucional, pues no existe ninguna impugnación según el art. 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Carece de legitimidad pasiva para ser objeto de un recurso de acción de libertad, pues mi autoridad no intervino en ninguna actuación; c) Ante la modificación de la Ley 1173 con la Ley 1226 de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, Ley de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se modificó la vigencia de la misma, que recién sería en “marzo”; y, d) Si bien la ley dispone que la audiencia debe ser dentro de las cuarenta y ocho horas, debe considerarse que las comunicaciones al Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, para ordenar su salida de un detenido se necesita cuarenta y ocho a setenta y dos horas, por lo que se debe aplicar al plazo razonable que rige el art. 130 en su parte final del (CPP), interpretación que a lo mejor hizo la Jueza Dra. Susana Zabala.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto; b) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; d) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia; y, e) Análisis del caso concreto.
Con relación a suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo9, establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, entendimiento que fue desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0142/2018-S2 de 30 de abril, entre otras.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo,
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 15
- SC 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- i)
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.4. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2°
- MAGISTRADA