SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0528/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0528/2020-S1

Fecha: 18-Sep-2020

III.5.   Análisis del caso concreto

La problemática planteada en el presente caso se encuentra referida a que el accionante, con el fin de tramitar la cesación de su detención preventiva, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-y el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 de 28 de octubre, punto séptimo numeral dos, emitido por los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura, que establece la conminatoria al Ministerio Publico y a las partes, para que se pronuncien sobre la detención preventiva; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida, y en su lugar se programó audiencia que nunca solicitó, lo que considera un indebido procesamiento; al margen que la misma fue fijada fuera de las cuarenta y ocho horas que prevé la norma.

Respecto a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso; es necesario efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto; no obstante que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014- referida en el Fundamento III.1 de este fallo, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento III.2 de la presente Sentencia, está contenido en la SCP 0217/2014. En ese mérito, se ingresará a analizar la problemática jurídica identificada anteriormente.

De los antecedentes contenidos en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato, éste se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz. En conocimiento que su causa fue devuelta al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 3 de enero de 2020, con el fin de tramitar la cesación de su detención preventiva, solicitó se dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 1173 y al Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 de 28 de octubre, punto séptimo numeral dos; sin embargo, la Jueza Técnico -codemandada-, en lugar de atender la solicitud del peticionante de tutela, a través del Proveído de 7 de enero de 2020, dispuso el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva para el 10 del mismo mes y año, sin que se haya solicitado la misma.

Sobre el particular, es pertinente considerar que la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, bajo el nomen juris “CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO”, establece que, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el Fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que dentro del plazo de los noventa días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales; además prevé que, en caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizare; en caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente; y, si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso; previsión legal que fue reiterada a través del Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 de 28 de octubre, punto séptimo numeral dos.

De lo transcrito, se advierte que la autoridad jurisdiccional, tenía el deber legal de dar cumplimiento al imperativo legal citado; actuación que fue soslayada, actuando al margen del marco del precepto legal señalado, pues correspondía no sólo conminar al Ministerio Público, sino disponer los actos ulteriores hasta resolver la situación jurídica del imputado en cualquiera de las formas establecidas, bajo responsabilidad; omisión que hace evidente la vulneración al derecho al debido proceso vinculado a la libertad, por cuanto no resolvió la solicitud del ahora impetrante de tutela conforme al artículo referido anteriormente; por consecuencia, incurrió también en una dilación indebida, toda vez que esa omisión retrasará resolver su situación jurídica.

Respecto a la programación de la audiencia de cesación de detención preventiva, fuera de las cuarenta y ocho horas que prevé la norma; no puede dejarse de considerar, que a través del proveído de 7 de enero de 2020, la Jueza codemandada, fijó audiencia de cesación de detención preventiva para el 10 del mes y año aludidos; es decir, para tres días después, que excede el plazo máximo de cuarenta y ocho horas estipulado en el art. 239 del CPP, lo que constituye una dilación indebida.

Finalmente, con relación a Andrés Ademar Rueda Esquivel, autoridad codemandada, es necesario señala que la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, sobre la legitimación pasiva, precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese contexto, es necesario aclarar que no se observa que el Juez codemandado haya intervenido en la emisión del proveído de 7 de enero de 2020, por lo tanto carece de legitimación pasiva dentro del acto lesivo denunciado, por ello corresponde denegar la tutela.