SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S3
Sucre, 24 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 32898-2020-66-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 20 a 22 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez en representación sin mandato de Lidio Roberto Mamani Straus contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza; y, Betty Janet Sánchez Aduviri, Secretaria, ambas del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 1 a 4, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz en su contra, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
El 15 de enero de “2019” -siendo lo correcto 2020-, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, en la cual la Jueza hoy accionada por Resolución 02/2020 dictada a las “15:25” horas rechazó su pretensión; por lo que contra esa determinación interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar trascurrieron más de veinticuatro horas sin que se remita el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, generando una dilación indebida y lesionando su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene que en el día y a la brevedad posible se remita ante el Tribunal de alzada el legajo del recurso de apelación incidental planteado por su persona contra la Resolución 02/“2019” de 15 de enero de 2020; y, b) Se establezca el pago de costas contra la Jueza y la Secretaria ahora accionadas en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 15 de enero de 2020 a las “15:01” horas fue notificado con la Resolución 02/2020, a través de la cual la Jueza hoy accionada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que contra esa determinación formuló recurso de apelación incidental; 2) El art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 señala que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga la aplicación de medidas cautelares, este deberá ser remitido al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; 3) La presente acción de libertad fue planteada el 16 de enero de 2020 a las 18:02 horas. Hasta ese momento no se hizo efectiva la remisión de obrados del recurso de apelación incidental planteado por su persona, advirtiéndose que transcurrieron más de veinticuatro horas sin que la Jueza ni la Secretaria ahora accionadas cumplieran el referido precepto; 4) Ningún informe o explicación podrá justificar la dilación en la que incurrieron la Jueza y la Secretaria hoy accionadas; y, 5) En caso que ya se hubieran remitido los antecedentes de su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada correspondiente, solicita se determinen responsabilidades contra la autoridad judicial y la Secretaria ahora accionadas y se remitan antecedentes conforme prevé el “…manual de responsabilidad del consejo de la magistratura…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad y de la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 17 de enero de 2020, cursante a fs. 11 y vta., manifestó que: i) El 15 de ese mes y año, celebró la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, emitiendo la Resolución 02/2020, por la que rechazó esa pretensión debido a que no se enervaron los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del CPP; ii) No incurrió en ninguna dilación procesal, puesto que después de emitir la Resolución 02/2020 ordenó la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado por el accionante conforme prevé el Código de Procedimiento Penal. Por esa razón, no le correspondía ser accionada en esta acción tutelar; iii) La remisión de antecedentes extrañada es una función que debió cumplir la Secretaria hoy coaccionada. Así también, a esa funcionaria de apoyo jurisdiccional le corresponde sortear mediante sistema los recursos de apelación a las Salas Penales; sacar copias de la piezas procesales del expediente; legalizarlas y remitir los antecedentes con las notas de atención respectivas; y, iv) Existe jurisprudencia constitucional según la cual es posible interponer una acción tutelar contra el personal subalterno de un juzgado cuando incurra en la omisión de sus obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 1173. Por lo indicado, solicita se rechace la presente acción de defensa con relación a su autoridad.
Betty Janet Sánchez Aduviri, Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 17 de enero de 2020, cursante a fs. 16 y vta., manifestó que: a) La Resolución 02/2020 recién salió del despacho de la Jueza ahora accionada en horas de la mañana de ese día -17 de enero de 2020-; por lo que no pudo remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada; b) El vale de fotocopias diarias de ese Juzgado se agotó; por ello, pidió a los abogados y familiares del accionante sacar las fotocopias para la remisión del legajo del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; sin embargo, estos hicieron caso omiso; c) La SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que en los juzgados que tuvieran recargadas labores debidamente justificadas el plazo no puede exceder de tres días. Conforme a ello, tomando en cuenta que el referido Juzgado es el único en la Capital del departamento de La Paz, teniendo audiencias señaladas cada media hora, se está cumpliendo el plazo legalmente determinado por la citada Sentencia Constitucional; y, d) El legajo del recurso de apelación incidental ya fue remitido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su tramitación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 20 a 22 vta., concedió la tutela solicitada respecto a la Secretaria hoy coaccionada y denegó en cuanto a la Jueza ahora accionada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es cierto que la autoridad judicial hoy accionada ordenó a la Secretaria ahora coaccionada la remisión del legajo del recurso de apelación incidental planteado por el accionante, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 251 del CPP; 2) No se puede considerar el argumento expuesto por la Secretaria hoy coaccionada, con relación a que los familiares del accionante no se apersonaron para proveer las fotocopias del recurso de apelación incidental a efectos de su remisión al Tribunal de alzada; 3) El Código de Procedimiento Penal es claro sobre el plazo procesal para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental; por lo que los funcionarios de apoyo jurisdiccional deben cumplirlo a cabalidad, enmarcando sus actuaciones a los principios de gratuidad, pro actione y a los derechos de impugnación y de acceso a la justicia; y, 4) La SC 2275/2010-R de 19 de noviembre, determina que el Juez es el director funcional del proceso, estando obligado a velar por que el mismo se tramite conforme a ley; empero, también las partes procesales tienen el deber de realizar el correspondiente seguimiento, puesto que su rol también es ser contraloras de los actos del Juez.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato pidió al Juez de garantías que aclare los siguientes puntos: i) No se tomaron en cuenta las notificaciones que se realizaron en la presente acción tutelar; ii) No se pronunció sobre lo manifestado por la Secretaria ahora coaccionada, respecto a que la Resolución 02/2020 recién salió de despacho ese día, ocasionando el retraso de la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; y, iii) Cómo se aplica al presente caso la SC “2225/2010-R”, ya que la misma se contrapone a lo estipulado por la Ley 1173, siendo necesaria su modulación.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que la Resolución 002/2020 fue clara en lo que corresponde a la fundamentación efectuada; por lo cual no existe ningún motivo para complementarla o enmendarla; toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuará la valoración correspondiente de los antecedentes y fundamentos de dicha Resolución.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia de consideración de la presente acción de libertad de 17 de enero de 2020, en la cual Lidio Roberto Mamani Straus -hoy accionante- a través de su representante sin mandato manifestó que el 15 de igual mes y año, se celebró la audiencia de cesación de su detención preventiva, emitiéndose la Resolución 02/2020, por la que Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, rechazó su pretensión, siendo notificado la indicada fecha a las 15:01 horas; por lo que en audiencia de forma verbal planteó recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP (fs. 18 a 19).
II.2. Mediante informe presentado el 17 de enero de 2020 ante el Juez de garantías, la Jueza hoy accionada señaló que el 15 de ese mes y año, celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, la cual fue rechazada por Resolución 02/2020 de 15 de enero. Y ante la presentación del recurso de apelación incidental por parte del accionante, ordenó a Betty Janet Sánchez Aduviri, Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionada-, la remisión del respectivo legajo al Tribunal de alzada (fs. 11 y vta.).
II.3. Por informe presentado el 17 de enero de 2020, la Secretaria hoy coaccionada mencionó que el vale de fotocopias diarias del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz se agotó, por lo que pidió a los abogados y familiares del accionante sacar fotocopias del legajo del recurso de apelación incidental para su correspondiente remisión al Tribunal de alzada; empero, estos hicieron caso omiso (fs. 16 y vta.).
II.4. Consta nota con CITE 026/2020 de 17 de enero, por la cual la Jueza ahora accionada remitió obrados en fotocopia legalizada del recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra la Resolución 02/2020 a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo recepcionada ese mismo día a las 14:56 horas (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; en razón que la Jueza hoy accionada por Resolución 02/2020 de 15 de enero, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que en audiencia planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, la referida autoridad judicial y la Secretaria ahora coaccionada no remitieron las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada en el plazo determinado por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, provocando una dilación indebida, afectando su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. El recurso de apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, se debe precisar que si bien el art. 11 de la Ley 1173 modificó el texto del art. 251 del CPP refiriendo que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”; sin embargo, no modificó el término procesal para la remisión de los actuados del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, manteniendo el plazo de veinticuatro horas para la realización de ese actuado. Por ello, el entendimiento contenido en la jurisprudencia constitucional expuesta en este Fundamento Jurídico permanece subsistente y vigente para su aplicación.
III.3. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de libertad
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, precisó que: “…la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ʽ…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ʽ…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ʽ…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ʽ…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionar[i]os subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; en razón que la Jueza hoy accionada por Resolución 02/2020 de 15 de enero, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que en audiencia planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, la referida autoridad judicial y la Secretaria ahora coaccionada no remitieron las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada en el plazo determinado por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, provocando una dilación indebida, afectando su derecho a la libertad.
De la revisión del Acta de audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se evidencia que el accionante por medio de su representante sin mandato manifestó que el 15 de enero de 2020 se celebró la audiencia de cesación de su detención preventiva, emitiéndose la Resolución 02/2020, por la que la Jueza hoy accionada rechazó su pretensión, siendo notificado el mismo día a las 15:01 horas. Por ese motivo, en audiencia de manera verbal planteó recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 (Conclusión II.1.).
Asimismo, se tiene que la Jueza ahora accionada en su informe presentado ante el Juez de garantías señaló que efectivamente el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva; por lo que el 15 de enero de 2020 se celebró la correspondiente audiencia, y por Resolución 02/2020 rechazó dicha pretensión. Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación incidental; en efecto, ordenó a la Secretaria hoy coaccionada la remisión del respectivo legajo al Tribunal de alzada (Conclusión II.2.). La Secretaria ahora coaccionada en su informe presentado al Juez de garantías indicó que el vale de fotocopias diarias del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz se agotó; por esa razón pidió a los abogados y familiares del accionante sacar fotocopias del legajo del recurso de apelación incidental para su correspondiente remisión al Tribunal de alzada; empero, estos hicieron caso omiso (Conclusión II.3.).
De la misma forma, se constata que la Jueza hoy accionada por nota con CITE 026/2020 de 17 de enero, remitió obrados en fotocopia legalizada del recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra la Resolución 02/2020 a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; siendo recibida ese mismo día a las 14:56 horas (Conclusión II.4.).
En ese sentido, corresponde referirse al plazo de remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada previsto por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, el cual señala que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”. Por consiguiente, la administración de justicia está sujeta al cumplimiento obligatorio de los plazos procesales, debiendo desempeñar sus actuaciones con diligencia y prontitud, bajo los parámetros de celeridad, evitando provocar dilaciones innecesarias e injustificadas que perjudique o agraven la situación jurídica del recurrente; más aún cuando este se encuentra detenido preventivamente.
Respecto a la Jueza ahora accionada, se tiene que dicha autoridad judicial en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, mediante Resolución 02/2020 rechazó la indicada solicitud; por lo que contra esa determinación el accionante planteó recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173. En ese sentido, se advierte que la referida Jueza ordenó a la Secretaria hoy coaccionada la remisión de los antecedentes del indicado recurso al Tribunal de alzada.
En ese contexto, se observa que la Jueza ahora accionada emitió la correspondiente instrucción dirigida a la Secretaria hoy coaccionada, respecto a la remisión del legajo del recurso de apelación incidental presentado por el accionante ante el Tribunal de alzada; empero, se debe precisar que ello no es suficiente, pues la mencionada Jueza debió procurar su cumplimiento y ejecución; más aún considerando que detenta la calidad de contralora de derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, se advierte que la remisión de actuados del recurso de apelación incidental planteado por el accionante al Tribunal de alzada fue efectuada por nota con CITE 026/2020, siendo recibida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 17 de enero de 2020 a las 14:56 horas; es decir, de forma posterior a la emisión de la Resolución 002/2020 dictada por el Juez de garantías. Por lo tanto, es por más evidente que la Jueza ahora accionada no supervisó el cumplimiento de la orden que dio a la Secretaria hoy coaccionada, y tampoco verificó el cumplimiento del plazo previsto por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, ocasionando que la situación jurídica del accionante se encuentre en incertidumbre ante la demora en la tramitación y remisión de la impugnación planteada. De esa manera, se vulneraron los derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna del accionante, vinculados con su derecho a la libertad; todo ello en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Con relación a la Secretaria ahora coaccionada, previamente corresponde citar el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que hace mención a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de libertad. Conforme a ello, se tiene que estos podrán ser sujetos de demanda si concurriera alguno de los tres presupuestos, cuando: “…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…”. En ese orden, se verifica que la actuación de la Secretaria hoy coaccionada se subsume en lo descrito por los presupuestos b) y c) precedentemente citados, gozando de legitimación pasiva en esta acción tutelar. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a examinar las denuncias efectuadas por el accionante contra la misma.
Del informe presentado por la Secretaria ahora coaccionada ante el Juez de garantías, se verifica que dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional confirmó que no remitió el legajo del recurso de apelación incidental presentado por el accionante por los siguientes dos motivos:
Como primer motivo, refirió que la Resolución 02/2020 recién salió del despacho de la Jueza hoy accionada el día de la audiencia de consideración de esta acción de libertad -17 de enero de 2020-. Sin embargo, de las piezas procesales que refleja el expediente se advierte que esa situación no fue debidamente acredita; puesto que no existe ninguna prueba documental que lo evidencie; por ello, la simple mención de lo ocurrido no puede ser considerada como un hecho cierto. Por esa razón, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de analizar esa situación, ya que no cuenta con los suficientes elementos de convicción.
Como segundo motivo, manifestó que el vale de las fotocopias diarias del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz se agotó durante la mañana del 16 de enero de 2020; por lo que pidió a los abogados y familiares del accionante sacar las fotocopias necesarias del recurso de apelación incidental para su remisión al Tribunal de alzada; empero, no se apersonaron al Juzgado. No obstante de ello, de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, se observa que la remisión de los actuados del indicado recurso de apelación fue cumplida con su recepción por parte de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 17 de dicho mes y año a las 14:56 horas; es decir, en forma posterior a la resolución de esta acción tutelar por parte del Juez de garantías, evidenciándose que la Secretaria ahora coaccionada incumplió la orden emitida por la Jueza hoy accionada en el sentido que “POR SECRETARIA SE REMITA ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), justificando ese extremo indicando que los abogados y familiares del accionante no se apersonaron ante el Juzgado para proporcionar las fotocopias respectivas a efectos de la remisión del legajo del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada.
Al respecto, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, refirió que: “v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia” (las negrillas nos pertenecen). Conforme a lo señalado, la Secretaria ahora coaccionada no podía paralizar ni supeditar la tramitación del recurso de apelación incidental por la falta de recaudos de ley -fotocopias de los antecedentes del mismo-; más al contrario, debió procurar cumplir estrictamente la orden recibida y actuar de forma diligente y rápida, considerando la situación del accionante, y ante una imposibilidad apremiante, debió adoptar aquellos medios audiovisuales que pueden ser utilizados en las audiencias dentro del marco de la oralidad que caracteriza al sistema penal, según lo establecido en el Código del Procedimiento Penal. Sin embargo, al no obrar de esa manera provocó una dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por el accionante, vulnerando su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, ocasionando la presentación de esta acción de defensa; toda vez que no cumplió con el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, demorando la pronta definición de la situación jurídica del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente. Por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a la mencionada funcionaria de apoyo jurisdiccional.
Finalmente, resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirse a lo señalado por la Secretaria hoy coaccionada con relación a la flexibilización procesal contenida en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, la cual estableció que: “…se debe considerar a partir de la presente Sentencia Constitucional, que una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho” (las negrillas fueron añadidas). Al respecto, la mencionada jurisprudencia constitucional es clara al disponer que para que proceda la flexibilización procesal concerniente al plazo de remisión de los actuados del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, debe concurrir una justificación razonable, demostrada y fundamentada por las autoridades judiciales o funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados, como ser una excesiva carga laboral acreditada con la presentación de documentación idónea, sean registros de audiencias programadas, instructivos, comunicaciones internas, memorandos, libros diarios, etc.; como también, por suplencias o pluralidad de imputados. En ese sentido, no se observa que la Secretaria ahora coaccionada hubiera adjuntado al informe presentado al Juez de garantías alguna documentación que compruebe de manera fidedigna la presunta excesiva carga laboral que tenía; puesto que la sola mención de ese extremo no puede considerarse como una situación real; por lo que no corresponde aplicar la referida Sentencia Constitucional al presente caso.
Respecto a la identificación errónea del accionante en la nota de 16 de enero de 2020, emitida por el Juez de garantías
De la revisión de la nota de 16 de enero de 2020, dirigida al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la que el Juez de garantías solicitó la conducción del detenido con nombre “Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez” (fs. 8), para que asista a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se evidencia que existe un error en la identificación del detenido; puesto que el nombre correcto del accionante es Lidio Roberto Mamani Straus; equivocación que posteriormente fue subsanada a través de nota de igual fecha; empero, provocó que la hora de la referida audiencia sea modificada y por segunda vez se realicen las notificaciones a todas las partes procesales, lo que ocasionó una dilación en la consideración y resolución de esta acción tutelar.
Por lo mencionado, se exhorta al Juez de garantías a desempeñar sus funciones con mayor cuidado, eficiencia y eficacia, para así en lo posterior no ocasionar la suspensión de audiencias de consideración de acciones tutelares.
Finalmente, ante la solicitud de condenación de costas, costos, daños y perjuicios, la misma no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, respecto a la Secretaria hoy coaccionada, y denegar en cuanto a la Jueza ahora accionada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 002/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en todo la tutela solicitada respecto a la Jueza y a la Secretaria hoy accionadas, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Exhortar al Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a desempeñar sus funciones con mayor cuidado, eficiencia y eficacia, por lo referido en la última parte del Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO