SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

Fragmento 28

Finalmente, resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirse a lo señalado por la Secretaria hoy coaccionada con relación a la flexibilización procesal contenida en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, la cual estableció que: “…se debe considerar a partir de la presente Sentencia Constitucional, que una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho” (las negrillas fueron añadidas). Al respecto, la mencionada jurisprudencia constitucional es clara al disponer que para que proceda la flexibilización procesal concerniente al plazo de remisión de los actuados del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, debe concurrir una justificación razonable, demostrada y fundamentada por las autoridades judiciales o funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados, como ser una excesiva carga laboral acreditada con la presentación de documentación idónea, sean registros de audiencias programadas, instructivos, comunicaciones internas, memorandos, libros diarios, etc.; como también, por suplencias o pluralidad de imputados.  En ese sentido, no se observa que la Secretaria ahora coaccionada hubiera adjuntado al informe presentado al Juez de garantías alguna documentación que compruebe de manera fidedigna la presunta excesiva carga laboral que tenía; puesto que la sola mención de ese extremo no puede considerarse como una situación real; por lo que no corresponde aplicar la referida Sentencia Constitucional al presente caso.