SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
Fragmento 28
Finalmente, resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirse a lo señalado por la Secretaria hoy coaccionada con relación a la flexibilización procesal contenida en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, la cual estableció que: “…se debe considerar a partir de la presente Sentencia Constitucional, que una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho” (las negrillas fueron añadidas). Al respecto, la mencionada jurisprudencia constitucional es clara al disponer que para que proceda la flexibilización procesal concerniente al plazo de remisión de los actuados del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, debe concurrir una justificación razonable, demostrada y fundamentada por las autoridades judiciales o funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados, como ser una excesiva carga laboral acreditada con la presentación de documentación idónea, sean registros de audiencias programadas, instructivos, comunicaciones internas, memorandos, libros diarios, etc.; como también, por suplencias o pluralidad de imputados. En ese sentido, no se observa que la Secretaria ahora coaccionada hubiera adjuntado al informe presentado al Juez de garantías alguna documentación que compruebe de manera fidedigna la presunta excesiva carga laboral que tenía; puesto que la sola mención de ese extremo no puede considerarse como una situación real; por lo que no corresponde aplicar la referida Sentencia Constitucional al presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental
- III.3. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto a la Jueza ahora accionada
- Con relación a la Secretaria ahora coaccionada
- primer motivo
- segundo motivo
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial,
- Fragmento 28
- Respecto a la identificación errónea del accionante en la nota de 16 de enero de 2020, emitida por el Juez de garantías
- CONFIRMAR en parte