SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
Respecto a la Jueza ahora accionada
Respecto a la Jueza ahora accionada, se tiene que dicha autoridad judicial en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, mediante Resolución 02/2020 rechazó la indicada solicitud; por lo que contra esa determinación el accionante planteó recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173. En ese sentido, se advierte que la referida Jueza ordenó a la Secretaria hoy coaccionada la remisión de los antecedentes del indicado recurso al Tribunal de alzada.
En ese contexto, se observa que la Jueza ahora accionada emitió la correspondiente instrucción dirigida a la Secretaria hoy coaccionada, respecto a la remisión del legajo del recurso de apelación incidental presentado por el accionante ante el Tribunal de alzada; empero, se debe precisar que ello no es suficiente, pues la mencionada Jueza debió procurar su cumplimiento y ejecución; más aún considerando que detenta la calidad de contralora de derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, se advierte que la remisión de actuados del recurso de apelación incidental planteado por el accionante al Tribunal de alzada fue efectuada por nota con CITE 026/2020, siendo recibida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 17 de enero de 2020 a las 14:56 horas; es decir, de forma posterior a la emisión de la Resolución 002/2020 dictada por el Juez de garantías. Por lo tanto, es por más evidente que la Jueza ahora accionada no supervisó el cumplimiento de la orden que dio a la Secretaria hoy coaccionada, y tampoco verificó el cumplimiento del plazo previsto por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, ocasionando que la situación jurídica del accionante se encuentre en incertidumbre ante la demora en la tramitación y remisión de la impugnación planteada. De esa manera, se vulneraron los derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna del accionante, vinculados con su derecho a la libertad; todo ello en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental
- III.3. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto a la Jueza ahora accionada
- Con relación a la Secretaria ahora coaccionada
- primer motivo
- segundo motivo
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial,
- Fragmento 28
- Respecto a la identificación errónea del accionante en la nota de 16 de enero de 2020, emitida por el Juez de garantías
- CONFIRMAR en parte