SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

i)

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 17 de enero de 2020, cursante a fs. 11 y vta., manifestó que: i) El 15 de ese mes y año, celebró la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, emitiendo la Resolución 02/2020, por la que rechazó esa pretensión debido a que no se enervaron los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del CPP; ii) No incurrió en ninguna dilación procesal, puesto que después de emitir la Resolución 02/2020 ordenó la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado por el accionante conforme prevé el Código de Procedimiento Penal. Por esa razón, no le correspondía ser accionada en esta acción tutelar; iii) La remisión de antecedentes extrañada es una función que debió cumplir la Secretaria hoy coaccionada. Así también, a esa funcionaria de apoyo jurisdiccional le corresponde sortear mediante sistema los recursos de apelación a las Salas Penales; sacar copias de la piezas procesales del expediente; legalizarlas y remitir los antecedentes con las notas de atención respectivas; y, iv) Existe jurisprudencia constitucional según la cual es posible interponer una acción tutelar contra el personal subalterno de un juzgado cuando incurra en la omisión de sus obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 1173. Por lo indicado, solicita se rechace la presente acción de defensa con relación a su autoridad.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato pidió al Juez de garantías que aclare los siguientes puntos: i) No se tomaron en cuenta las notificaciones que se realizaron en la presente acción tutelar; ii) No se pronunció sobre lo manifestado por la Secretaria ahora coaccionada, respecto a que la Resolución 02/2020 recién salió de despacho ese día, ocasionando el retraso de la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; y, iii) Cómo se aplica al presente caso la SC “2225/2010-R”, ya que la misma se contrapone a lo estipulado por la Ley 1173, siendo necesaria su modulación.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que la Resolución 002/2020 fue clara en lo que corresponde a la fundamentación efectuada; por lo cual no existe ningún motivo para complementarla o enmendarla; toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuará la valoración correspondiente de los antecedentes y fundamentos de dicha Resolución.