SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
i)
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 17 de enero de 2020, cursante a fs. 11 y vta., manifestó que: i) El 15 de ese mes y año, celebró la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, emitiendo la Resolución 02/2020, por la que rechazó esa pretensión debido a que no se enervaron los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del CPP; ii) No incurrió en ninguna dilación procesal, puesto que después de emitir la Resolución 02/2020 ordenó la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado por el accionante conforme prevé el Código de Procedimiento Penal. Por esa razón, no le correspondía ser accionada en esta acción tutelar; iii) La remisión de antecedentes extrañada es una función que debió cumplir la Secretaria hoy coaccionada. Así también, a esa funcionaria de apoyo jurisdiccional le corresponde sortear mediante sistema los recursos de apelación a las Salas Penales; sacar copias de la piezas procesales del expediente; legalizarlas y remitir los antecedentes con las notas de atención respectivas; y, iv) Existe jurisprudencia constitucional según la cual es posible interponer una acción tutelar contra el personal subalterno de un juzgado cuando incurra en la omisión de sus obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 1173. Por lo indicado, solicita se rechace la presente acción de defensa con relación a su autoridad.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato pidió al Juez de garantías que aclare los siguientes puntos: i) No se tomaron en cuenta las notificaciones que se realizaron en la presente acción tutelar; ii) No se pronunció sobre lo manifestado por la Secretaria ahora coaccionada, respecto a que la Resolución 02/2020 recién salió de despacho ese día, ocasionando el retraso de la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; y, iii) Cómo se aplica al presente caso la SC “2225/2010-R”, ya que la misma se contrapone a lo estipulado por la Ley 1173, siendo necesaria su modulación.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que la Resolución 002/2020 fue clara en lo que corresponde a la fundamentación efectuada; por lo cual no existe ningún motivo para complementarla o enmendarla; toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuará la valoración correspondiente de los antecedentes y fundamentos de dicha Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental
- III.3. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto a la Jueza ahora accionada
- Con relación a la Secretaria ahora coaccionada
- primer motivo
- segundo motivo
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial,
- Fragmento 28
- Respecto a la identificación errónea del accionante en la nota de 16 de enero de 2020, emitida por el Juez de garantías
- CONFIRMAR en parte