SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; en razón que la Jueza hoy accionada por Resolución 02/2020 de 15 de enero, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que en audiencia planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, la referida autoridad judicial y la Secretaria ahora coaccionada no remitieron las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada en el plazo determinado por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, provocando una dilación indebida, afectando su derecho a la libertad.

De la revisión del Acta de audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se evidencia que el accionante por medio de su representante sin mandato manifestó que el 15 de enero de 2020 se celebró la audiencia de cesación de su detención preventiva, emitiéndose la Resolución 02/2020, por la que la Jueza hoy accionada rechazó su pretensión, siendo notificado el mismo día a las 15:01 horas. Por ese motivo, en audiencia de manera verbal planteó recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 (Conclusión II.1.).

Asimismo, se tiene que la Jueza ahora accionada en su informe presentado ante el Juez de garantías señaló que efectivamente el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva; por lo que el 15 de enero de 2020 se celebró la correspondiente audiencia, y por Resolución 02/2020 rechazó dicha pretensión. Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación incidental; en efecto, ordenó a la Secretaria hoy coaccionada la remisión del respectivo legajo al Tribunal de alzada (Conclusión II.2.). La Secretaria ahora coaccionada en su informe presentado al Juez de garantías indicó que el vale de fotocopias diarias del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz se agotó; por esa razón pidió a los abogados y familiares del accionante sacar fotocopias del legajo del recurso de apelación incidental para su correspondiente remisión al Tribunal de alzada; empero, estos hicieron caso omiso (Conclusión II.3.).

De la misma forma, se constata que la Jueza hoy accionada por nota con CITE 026/2020 de 17 de enero, remitió obrados en fotocopia legalizada del recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra la Resolución 02/2020 a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; siendo recibida ese mismo día a las 14:56 horas (Conclusión II.4.).

En ese sentido, corresponde referirse al plazo de remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada previsto por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, el cual señala que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”. Por consiguiente, la administración de justicia está sujeta al cumplimiento obligatorio de los plazos procesales, debiendo desempeñar sus actuaciones con diligencia y prontitud, bajo los parámetros de celeridad, evitando provocar dilaciones innecesarias e injustificadas que perjudique o agraven la situación jurídica del recurrente; más aún cuando este se encuentra detenido preventivamente.