SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
a)
El accionante, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y en audiencia ampliándolo, manifestó que: a) La autoridad accionada, reconoció plenamente que incumplió los plazos procesales para resolver su solicitud, olvidando que la Ley de Organización Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece el “aspecto de oficiosidad”; es decir, deben llevar todos los casos de oficio y cumpliendo los principios - valores determinados en la Norma Suprema, entre otros el ama quilla; b) Pidió la cesación de la detención preventiva el 6 de diciembre de 2019, habiendo reiterado su petición el 19 del citado mes y año, así como el 6 de enero de 2020; el propio Juez accionado refiere que el 9 del mencionado mes y año -una vez concluida la vacación judicial-, ya se encontraba en poder del cuadernillo de investigaciones y no resolvió su solicitud hasta el día de hoy -se entiende la fecha de interposición de la presente acción de defensa-, demostrando con su proceder negligencia, lesionando el principio de celeridad que debe ser considerado más aun en un caso que involucra a persona privada de libertad; al respecto, se pronunció la SCP 0595/2018-S1 de 8 de octubre; c) De igual manera, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- fue implementada con la finalidad de acelerar los procesos penales y evitar la retardación de justicia, habiendo al efecto creado la oficina gestora de procesos y fijando plazos cortos para la resolución de la cesación de la detención preventiva, en su caso cuarenta y ocho horas; empero, reitera no se emitió ningún pronunciamiento, incumpliéndose lo que manda la norma procesal penal; y, d) La causa penal data desde el 2013, habiendo ya transcurrido seis años sin que se haya llevado a cabo el juicio, sus abogados le informaron que ya existiría acusación en su contra, pero no fue notificado con ningún actuado, evidenciándose la negligencia con la que operan las autoridades; por tal razón, acude a esta acción tutelar, la cual implica un movimiento económico de su parte; por lo que, reitera se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- justicia plural
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- concluida la vacación judicial
- primera,
- segunda
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte