SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S3

Fecha: 15-Sep-2020

segunda

           Asimismo, se tiene una segunda esfera de reclamo, que si bien deviene de la primera, pero se encuentra vinculada ya a la actuación, o más bien a la inacción de la autoridad judicial accionada que conoció la referida solicitud de cesación, ante quien el peticionante de tutela, presentó memorial el 6 de enero de 2020, reiterando se emita la respectiva resolución dilucidando su petición de cesación de la detención preventiva presentada el 6 diciembre de 2019, lo que conlleva a que la indicada autoridad en conocimiento de que existía pendiente de resolución una solicitud de cesación, como titular de la causa debió verificar si ello era evidente, exigiendo eventualmente la devolución del cuaderno y en su caso, advertido de la extrañada definición de la situación jurídica del procesado, tramitar la cesación de forma inmediata, considerando que la misma se pidió en base a los numerales 2, 3 y 4 del art. 239 del CPP, primando en su argumentación las causales de los numerales 3 y 4 de la mencionada norma adjetiva penal, modificada por la Ley 1173; por lo que, en aplicación y cumplimiento de esta, la autoridad accionada, dentro de las veinticuatro horas siguientes debió correr en traslado  tal solicitud a las partes, para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y con contestación o sin ella, debió emitir resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes; lo que no ocurrió, pues en conocimiento del escrito de 6 de enero de 2020 y sobre todo una vez que el expediente le fue devuelto por parte del Juzgado de turno concluida la vacación judicial el 9 del citado mes y año, en conocimiento de los antecedentes del presente proceso, tenía la obligación de revisar los actuados, identificando la solicitud de cesación que como reiteradamente se estableció no habría sido resuelta desde el 6 de diciembre de 2019; debió imprimir la diligencia, eficiencia y celeridad necesarias para resolver conforme corresponda la solicitud de cesación de la detención preventiva, asumiendo su rol de contralor de derechos y garantías de los sujetos procesales, resultando imperativo que dé estricto cumplimiento a lo estipulado en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, y los plazos procesales previstos en dicha norma, que
-se reitera- de hecho ya venían de un presunto incumplimiento anterior por el Juez de turno, sobre cuya actuación no corresponde a este Tribunal pronunciarse al existir falta de legitimación pasiva; sin embargo, ello no inhibe a esta instancia, de analizar los antecedentes del caso conforme los datos que informan la presente causa en relación a la autoridad judicial accionada.

           En ese orden, se tienen que evidentemente el Juez accionado, una vez recibidos los antecedentes del proceso que estaba a su cargo el 9 de enero de 2020 y conociendo que existía una solicitud que el procesado alegaba no se había resuelto, asumió una actuación negligente y omisiva, ya que desde la referida fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar -23 del citado mes y año-, no resolvió la petición formulada por el accionante incurriendo en dilación e incumplimiento de la norma procesal, provocando con ello incertidumbre en la definición de la situación jurídica del prenombrado, quien no obtuvo respuesta alguna a la solicitud de cesación de la detención preventiva, demora que de forma directa repercutió en desmedro del debido proceso del prenombrado, en sus elementos de celeridad y acceso a una justicia pronta y oportuna, vinculado con el derecho a su libertad; no pudiendo aludir el Juez accionado que no tiene responsabilidad alguna en la dilación ocasionada, pues como se tiene mencionado, como autoridad titular del caso y como contralor de la causa, y sobre todo al evidenciar que existía una petición irresuelta como lo reclamaba el imputado, no hizo nada al respecto, radicando el reproche constitucional a dicha autoridad, en que desde el 6 de enero de 2020 -que conoció del memorial pidiendo se resuelva la cesación de detención preventiva solicitada-, o en su defecto, desde el 9 de igual mes y año -que le fue devuelto el cuaderno del proceso a su cargo- no se advierte que hubiese realizado acción o diligencia alguna para tramitar la aludida solicitud hasta el 23 del mismo mes y año, que se interpuso esta acción de defensa, lo que conlleva la vulneración de los derechos del impetrante de tutela conforme se refirió ut supra, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada en cuanto a esa situación omisiva en la que incurrió la autoridad accionada.