SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Reina Carmiña Luna Ríos contra su persona (caso signado como FIS 948/2013), por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otro, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, cuando se encontraba cumpliendo medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria con salida laboral, mediante Resolución de 29 de abril de 2016, fue revocada su libertad sin fundamento alguno, habiéndose ordenado su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, medida extrema que viene cumpliendo por más de cuatro años, el cual obedece a una persecución política y arbitraria.
Así, en resguardo de sus derechos, el 6 de diciembre de 2019 durante la vacación judicial, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239 numerales 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la
Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, teniendo Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado- el plazo de cuarenta y ocho para resolver su pedido;
sin embargo, al “presente” transcurrieron más de cuarenta y ocho días, y no se emitió la respectiva Resolución, pese a que mediante memorial de 19 del citado mes y año, insistió con su petición.
El 6 de enero de 2020, nuevamente solicitó a la autoridad accionada dicte la respectiva Resolución, pero no lo hizo, omitiendo considerar que la ut supra Ley 1173, tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales y evitar el retardo procesal; así de los antecedentes descritos, se evidencia que el
Juez accionado incurrió injustificadamente en retardación de justicia; razón por la cual, acude a la presente acción tutelar en su modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- justicia plural
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- concluida la vacación judicial
- primera,
- segunda
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte