SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S3

Fecha: 15-Sep-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución SCS/AL-05/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 52 a 53 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo que la autoridad judicial accionada en el plazo que prevé el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, emita la Resolución correspondiente a la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el ahora accionante, “…llamándose la atención tanto a la autoridad recurrida, como al personal a su cargo (Secretario y Auxiliar/es), por la dilación indebida en la tramitación de este incidente...” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) La petición de cesación de la medida extrema descrita en el citado art. 239 del CPP, modificada por la Ley 1173, establece un trámite sumario, corto para la consideración y resolución de la misma, determinando que para resolver dicha solicitud se debe señalar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, y en los casos en los que no se requiera celebrar audiencia, la resolución debe ser también emitida en el referido plazo; b) De la revisión de la documentación presentada por el impetrante de tutela, así como de lo informado por el Juez accionado, se tiene que efectivamente dentro del proceso penal seguido en contra del imputado, pidió el 6 de diciembre de 2019, cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239 numerales 2, 3 y 4 del adjetivo penal, modificado por la Ley 1173, petición interpuesta ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que se encontraba de turno por la vacación judicial; c) Ante tal autoridad suplente, el 19 del indicado mes y año, el peticionante de tutela reiteró su pedido; sin embargo, una vez que se dispuso el traslado con la solicitud de referencia, las diligencias recién fueron practicadas el 27 de igual mes y año, y pese a existir una determinación de que los cuadernos procesales debían ser devueltos a los Juzgados de origen a la conclusión de la vacación judicial que fue el 30 de diciembre de 2019, los antecedentes del caso penal fueron devueltos al Juez hoy accionado,
el 9 de enero de 2020; d) De lo precedente, se advierte el incumplimiento del principio de celeridad por parte del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mencionado departamento, instancia ante la cual fue presentado el memorial de petición de cesación de la detención preventiva el 6 de diciembre de 2019, pero esta acción de defensa se encuentra dirigida contra otra autoridad (legitimación pasiva); por consiguiente, no pueden pronunciarse sobre la actuación del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, a efectos de la tutela impetrada;
e)
En lo que concierne a la autoridad hoy accionada, está claro que tal como él mismo lo reconoce, ante la falta de resolución de la solicitud formulada por el accionante y una vez que el cuaderno procesal le fue devuelto el 9 de enero de 2020, hasta el “presente” no se emitió el respectivo pronunciamiento; por lo que, se puede afirmar que a partir del 6 del referido mes y año, fecha en la cual el prenombrado le presentó escrito reiterando su petición, era su obligación imprimir la celeridad correspondiente para la resolución del caso, exhortando inmediatamente la devolución del expediente procesal al Juzgado que se encontraba de turno; f) Al no haber obrado de esa manera, es evidente que se vulneró el debido proceso, el derecho a la libertad vinculado con el  principio de celeridad establecidos en el art. 115.II de la CPE, habiéndose omitido ilegalmente la observancia del plazo señalado en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; por lo tanto, corresponde otorgar la tutela solicitada; y, g) En relación al pedido de responsabilidad civil y costas a la autoridad “accionante”, debe tomarse en cuenta que la indicada autoridad no fue la única responsable en la dilación advertida, ya que cuando se presentó el “incidente” se encontraba de vacación; sin embargo, corresponde que con la facultad conferida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se llame la atención por la demora en la que incurrió, al igual que al personal a su cargo.