SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2020-S3
Sucre, 28 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 33048-2020-67-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/19 de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Robin Herrera Durán contra Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante a fs. 7 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de robo agravado -siendo lo correcto robo-, solicitó en dos oportunidades a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, ordene la emisión del oficio para la cancelación de sus antecedentes penales en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).
Sin embargo, sorpresivamente el 19 de diciembre de 2019, la mencionada Jueza haciendo entrever que se hubiera providenciado su memorial de 13 del mismo mes y año, ordenó se oficie a la oficina del REJAP para la cancelación de sus antecedentes penales; no obstante estar concluido dicho Oficio, desconoce las razones por las cuales no fue expedido, más aún si el 12 del indicado mes y año, cumplió ocho años de su condena por el referido delito.
Posteriormente, al no tener una respuesta satisfactoria sobre la emisión de ese Oficio por parte de la Jueza ahora accionada, presentó otro memorial el 20 de diciembre de 2019 -con cargo de recepción en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz de 23 del señalado mes y año-, solicitando la entrega de la mencionada orden judicial para tramitar la cancelación de sus antecedentes penales en el REJAP, con el fin de salir libre de un nuevo proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado por el cual se encuentra detenido desde el 2018, al no poder desvirtuar el peligro de fuga establecido en el art. “234.8” del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23, 24, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene que en el plazo de veinticuatro horas, la Jueza ahora accionada firme el Oficio de cancelación de sus antecedentes penales, antes que concluyan las vacaciones judiciales y posteriormente, se remita el expediente al juzgado de origen.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Tuvo conocimiento extraoficial que en el cuaderno procesal cursa decreto de 13 de diciembre de 2019, donde la Jueza hoy accionada ordenó al REJAP la cancelación de sus antecedentes penales; y, b) Al sobrepasarse los plazos procesales pidió se ordene a la Jueza ahora accionada, o en su caso, al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien retornará de sus vacaciones el 2 de enero de 2020, para que disponga la cancelación de sus antecedentes penales en el REJAP, al cumplirse ocho años desde la condena impuesta contra su persona.
Isabel Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercero, en audiencia manifestó que: 1) Conoció el presente caso al encontrarse de turno durante las vacaciones judiciales, el Juez titular de la causa emitió el Auto Interlocutorio 287/2019 de 13 de septiembre, señalando por qué no aceptaba la cancelación de antecedentes penales del accionante; 2) De manera equivocada habría ordenado la emisión de oficio para la cancelación de antecedentes penales del accionante, pero al ser advertido tal error, mediante decreto de 13 de diciembre del citado año, dejó sin efecto la orden de cancelación de antecedentes penales, en aplicación del art. 168 del CPP; y, 3) Para la cancelación de los antecedentes penales del accionante, no transcurrieron los ocho años a partir del cumplimiento de su sentencia condenatoria ejecutoriada, motivo por el cual no fue aceptado su petitorio.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/19 de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente procesal, el accionante se encuentra con Sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de robo; ii) Al encontrarse la Jueza hoy accionada en suplencia legal por vacaciones judiciales, no dio una respuesta positiva al memorial de 20 de diciembre de 2019 presentado por el accionante, al no firmar la orden judicial de cancelación de antecedente penales; iii) Se adjuntó el Auto Interlocutorio 287/2019 emitido por el titular del proceso, declarando improbada la solicitud de cancelación de antecedentes penales; iv) Distinto pudo ser, si se presentaría una acción traslativa o de pronto despacho, antes del memorial de 20 de diciembre del mencionado año, donde sí hubiera existido dilación al no disponerse su cancelación de antecedentes penales; y, v) Al dejar sin efecto el decreto de 13 del referido mes y año, no existió vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso, puesto que ambos memoriales presentados tienen una respuesta y se encuentran resueltas.
En vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó a la Jueza de garantías que: a) Se pronuncie respecto a la dilación existente, ya que el 12 de diciembre de 2019, presentó su solicitud de cancelación de antecedentes penales y al no obtener o conocer respuesta de dicho memorial a los ocho días reiteró esa solicitud; es decir, el 20 del mismo mes y año; sin embargo, desconoce el motivo para el rechazo de la referida petición; y, b) Aclare cuándo se cumplen los ocho años para que pueda solicitar la cancelación de sus antecedentes penales.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, señaló lo siguiente: 1) Los memoriales presentados por el hoy accionante fueron decretados por la Jueza ahora accionada, por lo que no se advierte una dilación a su respuesta, mucho menos vulneración al debido proceso, al haber dejado sin efecto el decreto de 13 de diciembre de 2019, por ese motivo, no fue emitido el oficio solicitado para la cancelación de los antecedentes penales del accionante; y, 2) Respecto a su petitorio de aclarar el cumplimiento de ocho años de condena, debe acudir ante el Juez titular para que se manifieste al respecto y recién solicitar la cancelación de sus antecedentes penales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 9 de septiembre de 2019 por Robin Herrera Durán -hoy accionante-, mediante el cual solicitó al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz ordene mediante oficio al REJAP, la cancelación de sus antecedentes penales, al haber cumplido el 20 de agosto del referido año su sentencia condenatoria en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de robo (fs. 10).
II.2. Por Auto Interlocutorio 287/2019 de 13 de septiembre, Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la cancelación de antecedentes penales solicitado por el accionante, al no haber cumplido la pena fijada por la sentencia condenatoria dictada en su contra (fs. 11 y vta.).
II.3. A través del escrito de 12 de diciembre de 2019, Robín Herrera Duran solicitó a Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- ordene mediante oficio la cancelación total y definitiva de sus antecedentes penales que data del 2011, por el ilícito penal de robo que cometió y al haber transcurrido más de ocho años, mereciendo como respuesta el decreto de 13 del mismo mes y año, emitido por la mencionada Jueza, quien refirió se tenga por apersonado y por Secretaría ofíciese al REJAP al fin solicitado (fs. 12 y vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2019, el accionante solicitó a la Jueza ahora accionada, se entregue por Secretaría de su Despacho la orden judicial para tramitar la cancelación de sus antecedentes penales del REJAP; mereciendo como respuesta el decreto de 24 del mismo mes y año, pronunciado por la citada Jueza, quien por las facultades que le otorga el art. 168 del CPP y advertida del error en el decreto el 13 del mencionado mes y año, dejó sin efecto dicho proveído, al estar vigente el Auto Interlocutorio 287/2019 que fue emitido por el Juez titular de la causa (fs. 14 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en razón que en dos oportunidades solicitó a la Jueza hoy accionada, disponga la emisión de la orden judicial para la cancelación de sus antecedentes penales en el REJAP; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no recibió una respuesta al respecto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en razón que en dos oportunidades solicitó a la Jueza hoy accionada, disponga la emisión de la orden judicial para la cancelación de sus antecedentes penales en el REJAP; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no recibió una respuesta al respecto.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2019, el hoy accionante solicitó a Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordene mediante oficio al REJAP, la cancelación de sus antecedentes penales al haber cumplido su sentencia condenatoria el 20 de agosto del referido año, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de robo (Conclusión II.1.).
Por Auto Interlocutorio 287/2019 de 13 de septiembre, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la solicitud de cancelación de antecedentes penales del accionante, ya que no cumplió con la pena fijada en su contra (Conclusión II.2.); posteriormente, por escrito de 12 de diciembre del mismo año, el ahora accionante solicitó a la Jueza hoy accionada, ordene mediante oficio la cancelación total y definitiva de sus antecedentes penales por transcurrir más de ocho años del cumplimiento de su sentencia condenatoria; mereciendo como respuesta el decreto de 13 del mismo mes y año, que señaló se tenga por apersonado y que por Secretaría se oficie al REJAP a los fines solicitados (Conclusión II.3.).
Finalmente, mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2019, el accionante solicitó a la Jueza ahora accionada, se entregue por Secretaría de su Despacho la orden judicial para realizar la cancelación de sus antecedentes penales; mereciendo como respuesta el decreto de 24 del mismo mes y año, pronunciado por la citada Jueza, quien por las facultades que le otorga el art. 168 del CPP y advertida del error en el decreto el 13 del mencionado mes y año, dejó sin efecto dicho proveído, al estar vigente el Auto Interlocutorio 287/2019 que fue emitido por el titular de la causa (Conclusión II.4.).
Precisados los antecedentes y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la activación de la acción de libertad cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso, se requiere el cumplimiento de dos presupuestos concurrentes para la procedencia de dicha acción tutelar, los cuales son: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese marco, en cuanto al primer presupuesto, corresponde manifestar que el acto lesivo denunciado por el accionante mediante esta acción tutelar, radica en que la Jueza hoy accionada, pese a su reiterada solicitud de que disponga la emisión de la orden judicial para la cancelación de sus antecedentes penales en el REJAP, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no tuvo una respuesta satisfactoria a su pedido por razones que desconoce; extremo que no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad, puesto que el hecho de dar curso a dicha solicitud, no modificaría su situación jurídica procesal, de alegada restricción de su libertad debido a que, conforme se tiene a partir del informe de dicha Jueza hoy accionada y de lo referido por él mismo en la acción tutelar, el acto denunciado es dentro de otro caso penal en el que dictó una Sentencia condenatoria emitida en su contra por autoridad competente.
Asimismo, tampoco se advierte un absoluto estado de indefensión del accionante, puesto que a partir de la revisión de obrados se tiene que se encuentra participando de manera activa dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de robo, aspecto que es demostrable a través de los memoriales presentados ante la Jueza hoy accionada solicitando se oficie al REJAP para la cancelación de sus antecedentes penales (fs. 12, 13 y 14), concluyendo que el accionante se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad, por presuntas irregularidades al debido proceso.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios o mecanismos de defensa dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra, solicitando el resguardo, protección y restablecimiento de sus derechos, y en forma posterior, si considera que la supuesta vulneración aún persiste, tiene la posibilidad de acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía de protección idónea para la tutela del derecho al debido proceso cuando las presuntas irregularidades denunciadas no se encuentran vinculadas al derecho a la libertad.
En ese sentido, esta Sala se encuentra impedida de analizar el fondo de la problemática planteada, ante la inconcurrencia de los presupuestos que eventualmente hubieran permitido aperturar su competencia, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/19 de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
I.2.2. Informe de la autoridad accionada