SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
i)
Wilson Paniagua Bustillos por medio de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: i) Manifiesta su acuerdo con lo expresado por el impetrante de tutela respecto a que es copropietario del inmueble situado en la calle 6 de octubre, 5424 de la ciudad de Oruro, junto a su ex conyugue “Sonia Bustillos”, pero en lo referente a que se trasladó a otro departamento por motivos familiares, tal afirmación es falsa, ya que el prenombrado abandonó el hogar en 1995, debido a que mantuvo una relación sentimental con una de las empleadas del negocio de limpieza, que en ese momento se llamaba “La Esmeralda”, desde ese entonces hasta la fecha, no volvió al referido domicilio y la última vez que pagó algún servicio básico fue el año de 1996, como tampoco canceló ningún impuesto de la mencionada propiedad; posteriormente, recién el 2009 presentó una demanda de divorcio; es decir, casi 15 años después de que el peticionante de tutela no hizo uso de esa casa; ii) Respecto a la empresa comercial “La Esmeralda”, si bien el accionante en un inicio sacó los registros de inscripción de funcionamiento en el Registro Único Contribuyente (RUC), que en esa época así se llamaba Impuestos Internos, se tiene que hubo una completa renovación de la maquinaria que ahora funciona en ese establecimiento, que fue producto de un regalo de la hermana de su madre; por lo que, existen motivos para discrepar sobre el carácter de bienes gananciales de los mismos; sin embargo, la acción de amparo constitucional no es el medio para determinar tales extremos; empero, se hace constar que los padrones municipales de funcionamiento, como los Registros de Comercio, desde el año 2006 están inscritos a nombre de “Sonia Bustillos Montaño”; iii) Su madre, -Sarah Sonia Bustillos Montaño-, con el paso del tiempo decidió dejarle la administración del negocio de limpieza, motivo por el cual las facturas salen ahora a su nombre y no por el hecho de que quiera adueñarse del mismo; por otra parte, desde 2018 que dicho establecimiento no lleva el nombre de
“La Esmeralda”, pasando a llamarse simplemente Limpieza de ropa en seco y vapor, inscrito así en “Funda empresa” -lo correcto es Fundación para el Desarrollo Empresarial FUNDEMPRESA-; iv) Con relación a los derechos del impetrante de tutela supuestamente vulnerados, se advierte que en ningún momento se desconoció su derecho como copropietario del referido inmueble; asimismo, sostiene que se estaría atentando contra su derecho a la vida, porque no puede entrar a su dormitorio para descansar o prepararse la comida o hacer uso del baño, hechos que también resultan ser falsos, ya que el prenombrado en todos estos años, jamás ingresó a este inmueble y respecto a su supuesto dormitorio, el mismo, no tiene las condiciones de habitabilidad, como tampoco cuenta con una cocina; por lo que, mal puede reclamar tales extremos; v) En cuanto a la presunta lesión de su derecho al trabajo, el peticionante de tutela no tiene actividad alguna en la ciudad de Oruro; y, con relación al establecimiento de limpieza, este no la manejó en ningún momento, sino que fue administrado por la hoy tercera interesada, además que el accionante no presentó ninguna documentación que acredite que tal actividad es su medio de vida; por tanto, no se le obstruyó el acceso a dicho derecho, a no ser que actualmente quiera dedicarse a esa labor, para lo cual, tendría que demostrar que el accionado no tiene ningún derecho sobre la misma, tema que no puede ser resuelto en la vía constitucional; vi) Respecto a las sucursales del negocio de limpieza, basta decir que la ausencia del impetrante de tutela fue tan prolongada que ni él sabía de su existencia y en cuanto a que se le hubiera impedido entrar al referido inmueble, señala que se colocó otra chapa a la puerta del domicilio porque se perdieron las llaves del primer cerrojo, y al ser una puerta de metal no es sencillo quitar ese seguro; por lo que, se tomó esa decisión para precautelar la seguridad de dicha propiedad; motivo por el cual, el prenombrado no pudo ingresar a la misma; vii) El peticionante de tutela nunca habitó el mencionado inmueble, el cuarto al que hace alusión, fue ocupado desde hace veinte años por el accionado en calidad de cuidador, además el garaje al que hace referencia el prenombrado es utilizado por los vecinos de la zona, a quienes se les deja usar el patio como parqueo, sin pagar ningún costo, con la condición de que cuiden la propiedad, siendo tales afirmaciones falsas; asimismo, el accionante no solo puede simplemente reclamar sus derechos sino que también debe asumir las obligaciones, que no cumplió en todos estos años, aspecto que se tiene que dilucidar en la vía correspondiente; y, viii) Todas las denuncias realizadas por el impetrante de tutela, debieron ser puestas a conocimiento de las autoridades respectivas, ya que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo, para pretender establecer el monto del usufructo, que procura luego de varios años de trabajo del negocio de limpieza, el cual nunca atendió desde hace casi treinta años.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- Fragmento 10
- 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR