SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vivienda, al domicilio, al trabajo, a la propiedad privada, a la vida y al acceso a los servicios básicos; toda vez que, a su llegada a la ciudad de Oruro, el accionado el 15 de septiembre de 2019, le impidió ingresar a su domicilio situado en la calle 6 de octubre, 5424 de dicha ciudad, cambiando la chapa de la puerta y cuando fue a reclamarle sobre este hecho, le advirtió que primero debería solucionar su situación de división y partición de bienes, tema que se viene tramitando judicialmente a consecuencia del concluido proceso de divorcio con Sarah Sonia Bustillos Montaño -tercera interesada-, actuación y argumento ilegal que se constituye en un acto de hecho por parte del accionado que no tiene derecho alguno sobre el referido inmueble.

De la revisión a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el inmueble -en el cual hubiesen sucedió las presuntas medidas de hecho- se encuentra a nombre del ahora impetrante de tutela y “Sonia Bustillos de Paniagua”, registrado bajo la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0020448 en oficinas de DD.RR. del departamento de Oruro (Conclusión II.1); además, se constata que el prenombrado se divorció de Sarah Sonia Bustillos Montaño el año 2009 (Conclusión II.2); y, que el proceso por el cual se llevaba a cabo la división y partición de bienes fue anulado el año 2016 (Conclusión II.3). 

Ahora bien, en razón al alcance de la reclamación constitucional planteada en esta acción de defensa, es pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que la carga de la prueba en este tipo de casos, en los que se denuncia la comisión de medidas de hecho, corresponde al peticionante de tutela; es decir, que los sucesos denunciados como arbitrarios atañen que sean probados por quien intenta obtener una protección constitucional, extremo que no acontece en este caso, ya que las únicas pruebas presentadas fueron fotografías del inmueble en cuestión y específicamente de una puerta de metal que tenía doble chapa, elementos probatorios insuficientes para demostrar la existencia de actos supuestamente arbitrarios cometidos en contra del prenombrado.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional invocada  precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1, sostiene que, en determinadas circunstancias el accionante puede solicitar la excepción a la acreditación de su parte, de las medidas de hecho a través de los medios de prueba y para que ello ocurra deben darse ciertos requisitos, consistentes esencialmente en la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y la aceptación por parte del accionado de los hechos acusados; al respecto, en el caso de análisis, a más de que no existe una petición expresa con relación al acogimiento de dicha excepción ante la imposibilidad de conseguir las pruebas necesarias, se advierte que en el desarrolló del proceso constitucional, los sucesos narrados por el impetrante de tutela fueron negados por el accionado, que arguye que en todos estos años, el peticionante de tutela jamás ingresó al referido inmueble y en cuanto al supuesto dormitorio, el mismo no tiene las condiciones de habitabilidad, como tampoco cuenta con una cocina; por lo que, mal puede reclamar tales extremos, ya que los ambientes son utilizados íntegramente para el negocio de limpieza que administra a nombre de su madre.

Bajo tales razonamientos, se pueden concluir que el accionante no acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho que hubiesen sido asumidas por el accionado, al no haber cumplido con la necesaria carga probatoria que permita a este Tribunal evidenciar la existencia de dichas acciones de hecho y su invocada relación con los derechos a la propiedad privada, a la vivienda y al domicilio; por consiguiente, en cuanto a este punto de análisis corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, tampoco se demostró que el accionado hubiese limitado el mismo, ya que se desconoce qué actividad laboral o comercial realiza el impetrante de tutela, y de qué manera se restringió dicho derecho, debido a que el prenombrado reconoce que vive en el departamento de Tarija; así también en cuanto a la denuncia de vulneración a los derechos a la vida y al acceso a los servicios básicos, no se acreditó de forma objetiva que el accionado cometió algún acto tendiente a limitar los mismos, no habiendo este Tribunal advertido la aludida lesión; por lo que, corresponde de igual manera denegar la tutela solicitada.