SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S3

Sucre, 24 de septiembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 33111-2020-67-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 105 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Antakahua Escalera en representación sin mandato de Teodoro Revollo Valeriano contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 14 a 16, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roberta Lazarte Salazar contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual de menor, solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo resuelta el 2 de diciembre de 2019, determinando la autoridad jurisdiccional que ya no concurrían los peligros de fuga y obstaculización; emitida la Resolución correspondiente, la parte víctima interpuso recurso de apelación incidental de medida cautelar, siendo resuelto el 23 del citado mes y año, por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, quien sin tomar en cuenta los principios de objetividad, celeridad, verdad material, favorabilidad y presunción de inocencia, ni concederle la duda razonable, revocó el fallo impugnado determinando la persistencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.10 y 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo “…una detención ilegal por parte de la Sala Penal Segunda y el Juez Cautelar al no llevar a cabo audiencia dentro de lo normado por Sentencias Constitucionales Plurinacionales” (sic).

En el recurso de apelación incidental de medida cautelar planteado, no se impugnó el fondo de la Resolución del Juez de control jurisdiccional, sino que, se alega que la pericia psicológica realizada a su persona no fue notificada a la parte víctima; sin embargo, la diligencia consta en el expediente, en tanto que en la audiencia la Vocal accionada en el Considerando I del Auto de Vista de 23 de diciembre de 2019, sostiene que se vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la legalidad; en razón a que el Juez a quo habría incurrido en error al señalar la inexistencia del art. 234.10 del CPP, basado en el informe pericial; en el Considerando II, utiliza Sentencias Constitucionales que no concuerdan con la normativa vigente; toda vez que, el Código de Procedimiento Penal fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; en especial la referida al art. 234 del Código adjetivo penal, aplicando normas de forma ambigua, siendo que la citada Ley en su art. 1, prevé que entre sus objetivos está evitar el retardo del proceso, abuso de la detención preventiva, atentando de esa forma la autoridad accionada no solo contra sus derechos, sino también contra preceptos constitucionales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción vinculados al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la libertad probatoria y a la defensa; así como, los principios de presunción de inocencia y verdad material, citando al efecto los arts. “125, 126 y 127” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando “…la celebración y señalamiento de audiencia dentro de las 24 horas, reivindicándosele de esa manera los derechos y garantías constitucionales…” (sic). En audiencia pidió la nulidad del Auto de Vista de 23 de diciembre de 2019.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 104; presente el peticionante de tutela junto a su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliándola en audiencia, manifestó que: a) A la “fecha” -entiéndase a la interposición de la presente acción tutelar-, cumple más de cinco meses de detención preventiva, habiéndose solicitado anteriormente la cesación de dicha medida, siendo denegada; empero, el 2 de diciembre de 2019, se le concedió medidas sustitutivas con base en los elementos de prueba adjuntados, consistentes en un informe pericial que establece que su persona ya no es un peligro para la víctima y menos para la sociedad, certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), policiales y de no violencia, enervando el peligro de fuga inserto en el art. 234.10 del CPP; y, para desvirtuar el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del citado Código, presentó una copia legalizada de todo el cuadernillo de investigaciones que, de acuerdo con las “…Sentencias Constitucionales (…) 1702/04, -R, SC 0129/17-R, 054/18-R S3 de
07 de noviembre, SC. 0670/07-R de 07 de agosto de 2007…” (sic), coinciden en señalar que la autoridad judicial debe evaluar objetivamente los elementos de convicción, conforme la conducta o comportamiento desarrollados por el imputado durante la investigación; b) La Vocal accionada fundamentó que la pericia psicológica no es pertinente, que debió realizarse a la víctima, pero dicho aspecto no puede ser considerado, debido a que importaría la revictimización, la cual está prohibida por la SC “017/19-R -S” de 13 de marzo, concordante con los arts. “3” de la CPE y “15” del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Debe tomarse en cuenta que la Ley 1173, modifica el art. 234.10 del CPP por el art. 234.7 del mismo Código, no pudiendo considerarse este riesgo procesal en meras presunciones abstractas, sino debe surgir de una información precisa, confiable y “…circunstanciales que el fiscal o la parte querellante aporte en audiencia mismas que no se cumplido” (sic).

1.2.2. Informe de la autoridad accionada

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 101 a 102, manifestó que: 1) El Auto de Vista de 23 de diciembre de 2019, que resuelve la apelación incidental de medida cautelar planteada por la parte víctima, está debidamente motivado y fundamentado, y es congruente; 2) El debido proceso conforme el nuevo orden constitucional, tiene una triple dimensión como derecho, garantía y principio, según interpretaron las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, y 0223/2010-R de 31 de mayo, a través del cual, se pretende alcanzar un proceso justo, imponiendo a los Jueces el deber de llevar los procesos sin vicios de nulidad, así como tomar decisiones acordes al principio de legalidad; así también, la SC 0034/2010-R de 19 de abril, establece que la lesión del debido proceso debe ser restaurado por los mismos órganos que conocen la causa, por medio de los diferentes recursos y medios intraprocesales, y agotados estos, en caso de no ser restituidos, plantear la acción de amparo constitucional; 3) Las Resoluciones ciertamente deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y cita normativa para sustentar la decisión, elementos sobre los cuales se pronunció la SC 0043/2005-R de 14 de enero; 4) Respecto a la valoración de la prueba, la
SC 2370/2010-R de 19 de noviembre, estableció los presupuestos para su procedencia en sede constitucional; en la presente causa, se realizó la valoración integral de los antecedentes cursantes en el expediente, expresando las razones legales por las que declaró procedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar planteada por la parte víctima, revocando el fallo impugnado; toda vez que, la conducta del imputado aún persistía en el presupuesto material y procesal; es decir, respecto al art. 233.1 y 2 del CPP, y este último relacionado con los
arts. 234.10 y 235.2, ambos del citado Código; por lo que, para asegurar el proceso correspondía la detención preventiva, decisión basada en la uniforme jurisprudencia y las normas procesales penales, debiendo tomarse en cuenta que, la pretensión en esta acción de defensa es que la Juez de garantías, restituya directamente la libertad, aplicando los principios de favorabilidad y razonabilidad, fundamentando indebida privación de libertad; 5) En el memorial de demanda constitucional, se expone una relación cronológica de los antecedentes, y a la vez efectúa un propio análisis valorativo, sin explicar de qué manera la labor interpretativa en el Auto de Vista resulta insuficiente, arbitraria, absurda e ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas, ni se precisa los derechos vulnerados, en los marcos establecidos por la SC 0085/2006-R de 25 de enero; y, 6) Ante la ausencia de lesión a los derechos fundamentales, corresponde denegar la tutela, al margen de que se pretende la revisión del razonamiento realizado en un Tribunal de alzada, solo por no ser del agrado del impetrante de tutela, forzando una instancia inexistente, debido a que la jurisdicción constitucional no puede revisar los entendimientos de la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría que cualquier persona insatisfecha con un fallo active la vía constitucional.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de
5 de febrero, cursante de fs. 105 a 109 vta., denegó la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme el reclamo expresado por el peticionante de tutela, respecto a la presunta lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que el Auto de Vista de
23 de diciembre de 2019, se enmarca en los alcances del art. 398 del CPP, declarando la autoridad judicial accionada procedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar formulado por la parte víctima, manteniendo subsistente la detención preventiva, estableciendo que la probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.2, ambos del citado Código, estaban justificados; ii) En cuanto al primero, en la Resolución del Juez
a quo se determinó que constituye un peligro para la víctima, haciendo referencia a los motivos que llevaron a concluir dicha peligrosidad; y, en el Auto de Vista se sustentó en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, relativo a las víctimas de violencia, exponiendo de manera coherente el objeto de los hechos agraviados y contando con la debida fundamentación y motivación; similar circunstancia se advierte sobre el razonamiento de la concurrencia del art. 235.2 del Código adjetivo penal, acordes con la jurisprudencia; iii) Si bien la jurisdicción constitucional no puede revisar la valoración probatoria ordinaria, existe una excepción que es cuando concurre una grosera vulneración, y en el caso no acontece tal situación; iv) Es evidente que la Ley 1173, establece un nuevo régimen de medidas cautelares, pero en solicitudes de cesación de la medida extrema, las mismas no modifican la carga y responsabilidad del imputado de demostrar que ya no persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, o que se torna conveniente cambiarla por otra menos gravosa, conforme prevé el art. 239.1 de la norma procesal penal modificado por la citada Ley; y, v) Por lo señalado se evidencia que la ahora autoridad accionada explicó la razón de su decisión de revocar la Resolución del Juez de primera instancia al determinar procedentes los agravios que esa Resolución “incumplía”, actuando correctamente conforme a derecho y las facultades otorgadas por el aludido art. 398 del CPP, realizando una correcta ponderación de los antecedentes procesales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roberta Lazarte Salazar contra Teodoro Revollo Valeriano -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, el 2 de diciembre de 2019, se celebró audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el prenombrado, donde el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, emitió Resolución determinando la cesación de la medida de extrema ratio y dispuso aplicar medidas sustitutivas, fundamentando la valoración integral de los elementos de convicción presentados por el imputado, en especial la pericia de 25 de octubre de ese año, que en su parte in fine estableció que el precitado no representa ningún riesgo para la víctima, familiares o población, aspecto ratificado por los certificados de antecedentes penales y de no violencia, demostrando que no tiene antecedentes anteriores, siendo que el art. 234.10 del CPP, se fundó en razón a “…la vulnerabilidad de la víctima por su condición de menor de edad…” (sic), otorgando detención domiciliaria con vigilancia policial que “…también asegura protección a la víctima menor de edad…” (sic); asimismo, señaló que la Ley 1173, prevé que la detención preventiva, debe aplicarse cuando no existan otras medidas que aseguren los fines de la investigación; teniendo duda razonable respecto a que sea un peligro para la víctima, resultando aplicable entonces el principio de favorabilidad; en cuanto al art. 235.2 del Código adjetivo penal, sostuvo que no se enervó dicho riesgo procesal, debido a que la víctima aún puede ser sujeto de influencia negativa en tanto no preste su declaración en juicio oral o de manera anticipada; por lo que, no se otorga valor probatorio a las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones adjuntado (fs. 4 a 8).

II.2.  El 23 de diciembre de 2019, Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, resolvió el recurso de apelación incidental de medida cautelar planteada por la parte víctima en el proceso penal, determinando declarar procedente la impugnación y revocando la Resolución de 2 del referido mes y año, disponiendo la persistencia de los presupuestos material y procesal, previstos en el art. 233.1 y 2, este último configurado por los arts. 234.10 y 235.2, todos del CPP (fs. 10 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera que la autoridad ahora accionada lesionó sus derechos a la libertad física y de locomoción vinculados con el debido proceso -se entiende en sus vertientes de fundamentación y motivación de los elementos de convicción-, a la libertad probatoria y a la defensa; así como, a los principios de presunción de inocencia y verdad material; en razón a que revocó la Resolución que le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, manteniendo latente el peligro de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP, pese a que el Juez de primera instancia determinó su enervación por la pericia que establece que ya no se considera un peligro para la víctima y menos para la sociedad, así como diferentes certificaciones negativas sobre antecedentes anteriores; siendo el razonamiento para la revocatoria, puesto que, la referida pericia debió practicarse a la víctima, sin tomar en cuenta, que tal aspecto constituiría una revictimización; y, al igual que el Juez a quo mantuvo vigente el art. 235.2 del citado Código.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, reiterando los intelectos que sobre este particular se desarrollaron en la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y estableciendo a su vez una precisión de distinción de la fundamentación y motivación como elementos individuales, pero al mismo tiempo interdependientes del debido proceso, estableció que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la
SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de
22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En atención a los supuestos fácticos expresados en la presente acción de defensa constitucional, se tiene que el reclamo central del peticionante de tutela versa en lo sustancial en la revocatoria de la Resolución de 2 de diciembre de 2019, que le otorgó medidas sustitutivas, siendo el razonamiento de la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, que el elemento de convicción que desvirtuó el art. 234.10 del CPP -ahora 234.7 según la modificación de la Ley 1173- consistente en una pericia realizada a su persona, resultaba impertinente porque debió efectuarse a la víctima, sin considerar que tal aspecto constituiría una revictimización.

Identificado el objeto procesal a ser analizado, concierne precisar los elementos fácticos que dieron origen al reclamo precedente, siendo para ello necesario abordar los motivos de agravio expresados por la parte víctima en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar y los razonamientos de la Vocal accionada, por los cuales determinó revocar la Resolución de 2 de diciembre de 2019, para posteriormente efectuar el análisis correspondiente dentro de los parámetros procesales constitucionales.

a)       De los motivos de agravio argumentados por la parte víctima recurrente

Conforme la audiencia de fundamentación de apelación de medidas cautelares, los reclamos de la parte víctima se centraron en la presunta mala valoración de una pericia psicológica, a la que no tuvo acceso porque no se le notificó oportunamente por los conflictos sociales por los que atravesaba el país, argumentando además, que dicho aspecto se evidenciaba en el acta de designación -aludida de ilegal- y de juramento del perito, de los que no tuvo conocimiento, siendo que tenía derecho a objetar o solicitar se incorporen algunos puntos de pericia; y, que respecto al fundamento del Juez a quo de que la persistencia de un riesgo procesal, como es el art. 235.2 del CPP, no es suficiente para mantener la detención preventiva, resultaba un razonamiento erróneo, tomando en cuenta que la víctima es una menor de edad y es deber del Estado garantizar y precautelar sus derechos, velando por el interés superior de la menor; y,

Por su parte, el ahora accionante a través de su abogado defensor, respondió señalando que la pericia psicológica fue obtenida por medio de un requerimiento fiscal, cursante en el cuadernillo de investigaciones, cumpliendo con las formalidades legales; y, que la misma se realizó a los fines de establecer la veracidad de su testimonio, el perfil de su personalidad, su coeficiente intelectual, así como para determinar su perfil conductual.

b)       Motivación y fundamentación del Auto de Vista de 23 de diciembre de 2019

La Vocal ahora accionada, encontrándose de turno en aplicación de la competencia conferida por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, emitió el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2019, pronunciándose sobre la apelación efectuada por la parte víctima, al respecto citó y transcribió jurisprudencia constitucional referida a la competencia del Tribunal de alzada en el marco de los lineamientos previstos por el art. 398 del citado Código, la fuerza vinculante de las Sentencias Constitucionales, la potestad reglada inherente al régimen de medidas cautelares, la inversión de la carga de la prueba relacionadas a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, el juicio de constitucionalidad del art. 234.10 del Código adjetivo penal, establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y los entendimientos sobre cómo debe comprenderse la peligrosidad efectiva.

Ingresando en el análisis de los agravios, la autoridad accionada manifestó que: evidentemente el reclamo sobre la errónea valoración de la prueba pericial psicológica para tener por desvirtuado el
art. 234.10 del CPP, efectuada por el Juez a quo, resultaba cierta por ser un reflejo de una mala interpretación de la disposición contenida en la citada normativa que describe los alcances del peligro efectivo para la víctima como un indicador de riesgo de fuga que debe ser interpretado a las luces de la jurisprudencia constitucional, ya que en el caso, con relación a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se desconoce primero, cuál es el fundamento que sostiene la vigencia de la medida de extrema ratio y cuál es el nuevo elemento de juicio, debiendo establecerse para ello la idoneidad y pertinencia de los elementos presentados por el imputado a fin de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la vigencia de tal medida; segundo, se desconoce también la obligación de realización de un análisis ponderado debido a que la autoridad jurisdiccional omitió identificar que la Resolución de aplicación de medidas cautelares, tuvo la concurrencia de este indicador de riesgo de fuga sustentado en el peligro para la víctima dada su minoridad, su condición de alumna del ahora peticionante de tutela, y que esa situación fue aprovechada para agravar su estado de vulnerabilidad; además, de la conducta desplegada por el prenombrado en su vehículo y todos esos factores que versan sobre la vulnerabilidad que construyeron dicho riesgo procesal.

Asimismo, la autoridad hoy accionada, manifestó que la conclusión a la que arribó estaba sustentada en función de la SCP 0394/2018-S2, ratificada por la 0001/2019-S2 de 15 de enero, que hace referencia a la situación de vulnerabilidad de la víctima en casos de violencia, más aún tratándose de una menor; por lo que, requería protección reforzada; resultando entonces impertinente la motivación del Juez de primera instancia, en sentido de que el informe pericial desarrollado sobre el análisis, revisión, entrevista y aplicación de los test al imputado pueda rebatir los efectos y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima. En ese sentido, razonó que, para verificar o no la incidencia de esos factores en la nombrada, por lógica tendría que entrevistarse a la misma y no al encausado; por ello, consideró que la prueba pericial no era idónea ni conducente para enervar este peligro de fuga que fue construido en la situación de vulnerabilidad de la menor ahondada, por la existencia probable de un hecho de violencia; por cuanto, el razonamiento al que arribó el Juez a quo era absolutamente erróneo, y no responde al sistema de la sana crítica debido a que contraviene el correcto entendimiento humano; elemento de la lógica, y por consiguiente del sistema antes mencionado, aspecto que emerge de la falta de aplicación del art. 173 del CPP, y la lesión del principio de legalidad, como adecuadamente observó la parte apelante, debiendo ser corregido por el Tribunal de apelación; por eso, la situación jurídica procesal del imputado no puede ser modificada debido a que no se desvirtuó el riesgo de fuga ni el peligro de obstaculización, este último previsto por el art. 235.2 del citado Código, manteniéndose presentes aún en la conducta del encausado.

De la síntesis intelectiva del Auto de Vista ahora cuestionado de lesivo, se advierte que la autoridad accionada resolvió el agravio central del recurso de apelación incidental de medida cautelar planteada por la parte víctima, relacionado con la errónea valoración probatoria efectuada por el Juez de control jurisdiccional para desvirtuar el peligro de fuga inserto en el
art. 234.10 del CPP -hoy modificado por el art. 234.7 de la Ley 1173-, arribando a la conclusión de que el nuevo elemento de convicción presentado por el accionante no resultaba conducente para enervar el precitado riesgo procesal; toda vez que, la concurrencia del ello se construyó a partir del peligro efectivo para la víctima, supeditado a varios factores como ser su condición de menor de edad, que era alumna del procesado y que ambas situaciones fueron aprovechadas para agravar su estado de vulnerabilidad, así como la conducta desplegada por éste en su vehículo, comprendiéndose que esos fueron los parámetros para establecer la existencia de peligrosidad, con una clara apreciación de las desventajas en las que presuntamente se encontraba la víctima frente a su agresor al momento de la supuesta comisión del hecho investigado; pues se trataría de una mujer menor de edad, sobre la cual el imputado -hoy impetrante de tutela- ejercía un estatus de superioridad al ser maestro de la misma; de igual manera, la autoridad ahora accionada enfatizó que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares también se tomó en cuenta otros aspectos como la conducta desplegada por el imputado en su vehículo, dando a entender de manera indubitable la condición de vulnerabilidad; bajo la cual, se encontraba la víctima como consecuencia de la acumulación de todas esas circunstancias que la pusieron en peligro; y, es con base en todos esos criterios que consideró que la pericia psicológica practicada al encausado carecía de vinculación con los presupuestos antes mencionados que sustentaron el peligro efectivo para la víctima, sin denotar a prima facie que tal peligrosidad emergió de la conducta netamente desarrollada por el ahora peticionante de tutela, para que ese elemento de convicción acreditase objetivamente que los precitados factores de riesgo desaparecieron como producto de la valoración psicológica realizada por el perito vinculado a los perfiles de personalidad, coeficiente intelectual o conductual del prenombrado, conforme argumentó en su defensa; advirtiéndose de dicha carga fundamentativa la existencia de suficiente motivación en cuanto a las razones por las cuales la autoridad accionada consideró que en el caso concreto la pericia psicológica presentada no era suficiente para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP -art. 234.7 de la Ley 1173-, efectuando además para ello, una valoración integral de los motivos que determinaron la concurrencia de ese riesgo procesal -mujer menor de edad y relación de superioridad
víctima-imputado-, explicando así los aspectos que debieron ser tomados en cuenta por el Juez a quo a momento de valorar la persistencia o no del riesgo procesal en análisis.

Del referido razonamiento realizado por la autoridad ahora accionada, se advierte además que el fundamento que da soporte a su decisión de revocar el fallo impugnado, parte a su vez de un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría, como acontece en el caso en examen, donde la autoridad accionada reconoció como criterios fundadores del peligro para la víctima contenido en el
art. 234.7 del CPP -según la modificación de la Ley 1173- su minoridad, tratarse de una mujer y la relación de jerarquía que tenía su agresor frente a ella, debido a que se trataba de su profesor; criterio interseccional que difiere de aquellos casos donde las lesiones a los derechos fundamentales de las víctimas deviene de situaciones de discriminación.

A mayor comprensión sobre este particular, es menester hacer hincapié que la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém Do Pará”, que señala el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres en situación de violencia, ya sea en su integridad física, sexual o psicológica, conforme prevé su art. 2, indicando los entornos en los cuales puede generarse, así como las clases que comprende la violencia. De igual manera en su art. 9, expresa ciertas categorías que comprenden la situación de vulnerabilidad de la mujer en casos de violencia mencionando entre ellas la minoridad; normativa que a la vez impele a los Estados Partes, a asumir medidas de protección; sin embargo, no debe dejarse de lado que estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo en el que se encuentre de por medio los derechos fundamentales de una mujer en situación de violencia -enfoque interseccional-, máxime si la misma es menor de edad
-grupo vulnerable y de protección reforzada-.

Conforme los razonamientos precedentes, se tiene que en el caso en examen, se emplearon criterios interpretativos para establecer si concurrían algunas de las categorías de vulnerabilidad de la víctima, mismos que fueron advertidos en la audiencia de aplicación de la detención preventiva, concluyendo del análisis y valoración de los elementos de convicción que estaba presente el peligro para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP, -ahora 234.7 según la Ley 1173-, situación a su vez evidenciada por la Vocal accionada, reiterando que los fundamentos que construyeron dicho riesgo procesal fue porque se trataba de una mujer menor de edad sometida a violencia sexual y que tenía un grado de cierta dependencia hacia su agresor por ser su alumna, aspectos que señaló estaban plasmadas en la actuación procesal de aplicación de medidas cautelares, donde se expuso las categorías de vulnerabilidad en las que se encontraba la víctima (género, edad y situación social al ser alumna del imputado), tal y como lo reconoció el propio Juez a quo cuando en la audiencia de cesación de la medida extrema, sostuvo literalmente que el art. 234.10 del CPP, se fundó en razón a “…la vulnerabilidad de la víctima por su condición de menor de edad…” (sic [Conclusión II.1]); y, es justamente acorde a tales circunstancias que la Vocal accionada sostuvo que la conclusión del Juez de primera instancia de tener por desvirtuado el riesgo procesal resultaba errónea; es decir, establecer que la pericia psicológica efectuada al encausado determinaba que el prenombrado ya no era un peligro para la víctima, razonando la Vocal accionada, en sentido de que esa conclusión no respondía al sistema de la sana crítica, debido a que no se ajustaba al correcto entendimiento humano emergente de la lógica, dando a entender que el origen y motivos de concurrencia del art. 234.10 del CPP, sería distinto de los considerados por la autoridad inferior, para disponer que ya no estaban latentes, y consecuentemente no aplicó adecuadamente lo dispuesto por el art. 173 del citado Código, que señala los parámetros de valoración, conllevando la lesión del principio de legalidad.

En el contexto de lo precedentemente referido, cabe enfatizar que la autoridad accionada no solo asumió su decisión enmarcada en los supuestos fácticos contenidos en la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, donde se sustentó la concurrencia del peligro efectivo para la víctima con base a las mencionadas categorías, sino que también evidenció una insuficiencia en la motivación del Juez de control jurisdiccional, efectuando a su vez la Vocal accionada una ponderación entre el alcance de la aplicación de una medida cautelar que restringe el derecho a la libertad de una persona, y la situación de vulnerabilidad de una víctima mujer menor de edad sometida a violencia sexual que requiere de protección reforzada, -enfoque interseccional- para determinar si resultaba necesario y pertinente otorgar la protección reforzada de sus derechos a la víctima como consecuencia de su situación de vulnerabilidad frente a su agresor, ponderando la afectación de bienes jurídicos que merecen ser tutelados; para ello, y partiendo de la valoración integral indicada ut supra, la Vocal accionada determinó que para enervar el peligro efectivo para la víctima, resultaba insuficiente la pericia psicológica ofrecida como nuevo elemento de convicción, porque la misma comprendería íntegramente un análisis de la personalidad y conducta del hoy accionante, sin lograr establecer si la víctima aún se encuentra dentro de las citadas categorías de vulnerabilidad o fueron superadas de alguna manera -ya sea total o parcialmente-; por lo cual, concluyó que la pericia debió realizarse a la prenombrada, y no así al imputado “…por ello es que el informe pericial no es una prueba idónea ni conducente para desvirtuar el peligro efectivo para la víctima cuando fue construido en la situación de vulnerabilidad ahondada por la existencia probable de un hecho punible de violencia…” (sic); consecuentemente, resulta suficientemente claro y comprensible el precitado entendimiento lógico jurídico y jurisprudencial desarrollado por la Vocal ahora accionada, sin evidenciarse lesión alguna a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del hoy impetrante de tutela.

Sobre el reclamo expresado por el peticionante de tutela en la audiencia de acción de libertad, en sentido de que, según lo previsto por la Ley 1173, los riesgos procesales no pueden sustentarse en meras presunciones abstractas, situación que consideraría que aconteció en la motivación del Auto de Vista que revocó la Resolución de 2 de diciembre de 2019; es necesario partir del objeto de la precitada Ley que en su art. 1, sostiene: “La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, ‘Código de Procedimiento Penal’, y disposiciones conexas”. Nótese del texto de la norma procesal referida que se trata de una integralidad, en la que se busca acelerar los procesos penales, en beneficio de ambas partes procesales, y al mismo tiempo garantizar los derechos tanto de las víctimas como del procesado, lo que conlleva proscribir prácticas formales y que no tengan un sustento jurídico fundamentativo a momento de asumir determinaciones; criterio este, que es aplicable a la carga argumentativa que sustenta los riegos procesales cuando se aplica una medida cautelar, pero que -se reitera- requiere a su vez de una interpretación sistemática de la norma, a objeto de cumplir su finalidad empleada a los supuestos fácticos del caso en el que se efectúa.

En ese sentido, si bien la Ley 1173, establece la prohibición de sustentar una detención preventiva en meras suposiciones, bajo una interpretación teleológica, esa disposición debe ser entendida en sentido de que no es permisible que la autoridad jurisdiccional considere la concurrencia de un riesgo procesal en simples probabilidades, careciendo de elementos indiciarios que den sustento material objetivo para su procedencia; es decir, con total ausencia de medios de convicción aportados por el Ministerio Público o la parte querellante, que permitan entrever situaciones, conductas u omisiones en las que incurrió el imputado, siendo esos elementos indiciarios los que serán valorados objetiva, razonable e integralmente, entendiéndose que se exige más que una simple alusión conclusiva de la autoridad jurisdiccional sin contar con la base jurídica y probatoria (elementos de convicción) que respalden su decisión y contienen una información objetiva capaz de producir un conocimiento probable sobre una imputación delictiva; es decir, la probabilidad de que concurre algún supuesto procesal posibilitando la aplicación de una medida cautelar, conclusión que deviene justamente del análisis de esos elementos y no así de un juicio intelectivo intuitivo abstracto o arbitrario generado por la autoridad jurisdiccional, sin contar con un sustento o base que demuestre su posible existencia o veracidad, lo que conlleva a su vez, que las meras suposiciones deben entenderse en el marco integral, sistemático y teleológico de la norma procesal -referido ut supra- y que convergen en que no puede existir una alusión en abstracto sobre el riesgo procesal, y que los elementos de convicción requeridos para evidenciar la concurrencia del mismo, se refieren a la explicación de las razones fácticas que en vinculación con la norma aplicable, hacen que el Juzgador considere la existencia y/o persistencia del riesgo en análisis, que implica a su vez, una valoración integral de los presupuestos del proceso; aspectos que en el caso en examen se cumplieron por parte de la autoridad accionada, pues debe entenderse que inicialmente el art. 234.10 del CPP -ahora 234.7 de la
Ley 1173-, fue considerado como concurrente en la resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, con base a criterios sobre la vulnerabilidad de la víctima, los cuales fueron fundamentados y motivados por el Juez a quo respaldados en los distintos elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público y la parte víctima en la aludida audiencia de aplicación de medidas cautelares, y no así emergió de la ideación simple efectuada por la Vocal accionada al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación incidental de medida cautelar planteada por la parte víctima, para que pueda tomarse en cuenta como un criterio nuevo, emitido a objeto de establecer la concurrencia del citado peligro de fuga y que el mismo se hubiese generado por meras presunciones abstractas.

A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que el art. 233.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173, dispone que el Juez para ordenar la detención preventiva del imputado a solicitud fundamentada del fiscal o del querellante, debe evidenciar que concurran dos requisitos: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; normativa clara que especifica la necesidad de existencia de elementos de convicción suficientes, sin hacerse referencia a una prueba contundente; por consiguiente, una medida cautelar a aplicarse requiere -de la autoridad jurisdiccional- que más allá de toda duda razonable, evidencie la concurrencia de indicios suficientes sobre la comisión de un delito, y que la persona a quien se le endilga el mismo tuvo cierta participación en los hechos, conforme la valoración integral de los elementos indiciarios requeridos por la propia norma, sin que tal labor pueda ser considerada como una mera presunción abstracta, claro está que tal situación solo se da al momento de establecer la procedencia de un riesgo procesal y no así cuando se determina que ello aún continúa vigente, pues ante una petición de cesación o una apelación incidental de medida cautelar, el análisis provendrá de la compulsa de la resolución primigenia, donde se estipuló los motivos para establecer su presencia y la valoración del elemento indiciario que pretende su enervación; aspecto que acontece en el caso en examen; por lo que, el alegato de que la Vocal accionada sustentó que el riesgo de fuga estaba latente aún con base en meras presunciones abstractas, carece de mérito.

Por otra parte, respecto al argumento de que la Vocal accionada invocó jurisprudencia que no condice con la nueva normativa vigente, haciendo alusión a la Ley 1173 que modifica el Código de Procedimiento Penal, en especial lo concerniente al art. 234.10 del CPP, debe tenerse presente que el referido riesgo procesal de fuga no sufrió modificación alguna en su contenido y alcance a través de la aludida Ley, pues tanto en el Código de Procedimiento Penal como en la mencionada Ley que lo modifica, se dispone “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima, o el denunciante”
(234.10 del CPP y 234.7 de la Ley 1173); en consecuencia, los juicios interpretativos efectuados a través de la jurisprudencia constitucional no pueden considerarse inaplicables cuando se trata de comprender este peligro procesal, pues véase que ambas normas disponen lo mismo con idéntico sentido, evidenciándose que la jurisprudencia citada por la autoridad hoy accionada fija los alcances de dicha disposición para su aplicación a los casos en los que se trate de mujeres víctimas de violencia, estableciendo los parámetros para efectuar el enfoque interseccional necesario para determinar si se encuentra en situación de vulnerabilidad y requiere de una reforzada protección; respecto al objetivo de la indicada Ley 1173, relativa a evitar del retardo procesal y abuso de la detención preventiva, el reclamo carece de asidero para su consideración; toda vez que, en el caso en examen no se denuncian dilaciones indebidas que atenten o restrinjan arbitrariamente los derechos fundamentales o garantías constitucionales del imputado, como tampoco se advierte que la medida cautelar hubiese sido dispuesta arbitrariamente por la Vocal accionada, quien solo limitó su competencia a verificar si los agravios de la apelación incidental de medida cautelar planteada por la parte víctima resultaban evidentes o no, efectuando la compulsa de los supuestos fácticos que construyeron la concurrencia del peligro efectivo para la víctima, descritos en la resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, los razonamientos del Juez inferior para disponer que dicho riesgo ya no estaba latente según la valoración otorgada a la pericia psicológica, y los parámetros normativos y jurisprudenciales vinculados con ese riesgo procesal, sin que tal labor para determinar la subsistencia del mismo constituya un excesivo uso de la medida de extrema ratio; consecuentemente, este reclamo al no ser evidente no merece tutela constitucional alguna.

Finalmente, en lo que concierne al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, cabe precisar que su persistencia no fue determinada por la autoridad ahora accionada como emergencia del planteamiento de un agravio en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, más al contrario su vigencia fue establecida por el Juez a quo en la audiencia de cesación de la detención preventiva, sin que la motivación sobre su subsistencia hubiese sido apelada por el imputado; consecuentemente, este Tribunal se ve impedido de efectuar cualquier análisis respecto del mismo, debido a que no fue motivo de debate ni de análisis de fondo por la autoridad hoy accionada.

Bajo los parámetros que anteceden, se concluye que la Vocal accionada cumplió su labor de manera suficiente, expresando de forma clara las razones, por las cuales dispuso revocar la Resolución del Juez de primera instancia
-motivación vinculada a la valoración integral-, y emergente de ello sustentó su determinación de mantener vigente el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP -actualmente 234.7 modificado por la Ley 1173-; es decir, las motivos de derecho que hacen a la fundamentación, y por ende disponer la subsistencia de la detención preventiva al evidenciar que el elemento de convicción adjuntado por el accionante en su solicitud de cesación de la medida extrema, resultaba impertinente a los efectos de desvirtuar las causas que fundaron la concurrencia del peligro efectivo para la víctima; asimismo, se advierte que el Auto de Vista que emitió no solo contiene los intelectos de su decisión, sino que también explicitó la jurisprudencia sobre la cual sustentó su fallo, concluyendo que el nuevo elemento presentado no fue valorado en su real dimensión, y por ello no desvirtuó ese peligro de fuga, contando la decisión asumida con la suficiente fundamentación y motivación que requiere una resolución, enmarcándose en los supuestos facticos y la justificación de derecho, requeridas para comprender que la decisión del Juez a quo resultó errada; razonamientos y justificativos normativos y jurisprudenciales que dotan al Auto de Vista de validez, cumpliendo así con los parámetros de la jurisprudencia que se encuentran glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; y, por ende sin vulnerar los derechos fundamentales del impetrante de tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a los principios de presunción de inocencia y verdad material, conforme los fundamentos expuestos precedentemente, no se evidencia tampoco que la labor realizada por la Vocal accionada hubiese de alguna forma lesionado o restringido los principios referidos, vinculados al debido proceso invocado como lesionado, y que como se estableció ut supra, fue cumplido y garantizado por la autoridad accionada; por consiguiente, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 02/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 105 a 109 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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