SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de
5 de febrero, cursante de fs. 105 a 109 vta., denegó la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme el reclamo expresado por el peticionante de tutela, respecto a la presunta lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que el Auto de Vista de
23 de diciembre de 2019, se enmarca en los alcances del art. 398 del CPP, declarando la autoridad judicial accionada procedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar formulado por la parte víctima, manteniendo subsistente la detención preventiva, estableciendo que la probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.2, ambos del citado Código, estaban justificados; ii) En cuanto al primero, en la Resolución del Juez
a quo se determinó que constituye un peligro para la víctima, haciendo referencia a los motivos que llevaron a concluir dicha peligrosidad; y, en el Auto de Vista se sustentó en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, relativo a las víctimas de violencia, exponiendo de manera coherente el objeto de los hechos agraviados y contando con la debida fundamentación y motivación; similar circunstancia se advierte sobre el razonamiento de la concurrencia del art. 235.2 del Código adjetivo penal, acordes con la jurisprudencia; iii) Si bien la jurisdicción constitucional no puede revisar la valoración probatoria ordinaria, existe una excepción que es cuando concurre una grosera vulneración, y en el caso no acontece tal situación; iv) Es evidente que la Ley 1173, establece un nuevo régimen de medidas cautelares, pero en solicitudes de cesación de la medida extrema, las mismas no modifican la carga y responsabilidad del imputado de demostrar que ya no persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, o que se torna conveniente cambiarla por otra menos gravosa, conforme prevé el art. 239.1 de la norma procesal penal modificado por la citada Ley; y, v) Por lo señalado se evidencia que la ahora autoridad accionada explicó la razón de su decisión de revocar la Resolución del Juez de primera instancia al determinar procedentes los agravios que esa Resolución “incumplía”, actuando correctamente conforme a derecho y las facultades otorgadas por el aludido art. 398 del CPP, realizando una correcta ponderación de los antecedentes procesales.