SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener
A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que el art. 233.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173, dispone que el Juez para ordenar la detención preventiva del imputado a solicitud fundamentada del fiscal o del querellante, debe evidenciar que concurran dos requisitos: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; normativa clara que especifica la necesidad de existencia de elementos de convicción suficientes, sin hacerse referencia a una prueba contundente; por consiguiente, una medida cautelar a aplicarse requiere -de la autoridad jurisdiccional- que más allá de toda duda razonable, evidencie la concurrencia de indicios suficientes sobre la comisión de un delito, y que la persona a quien se le endilga el mismo tuvo cierta participación en los hechos, conforme la valoración integral de los elementos indiciarios requeridos por la propia norma, sin que tal labor pueda ser considerada como una mera presunción abstracta, claro está que tal situación solo se da al momento de establecer la procedencia de un riesgo procesal y no así cuando se determina que ello aún continúa vigente, pues ante una petición de cesación o una apelación incidental de medida cautelar, el análisis provendrá de la compulsa de la resolución primigenia, donde se estipuló los motivos para establecer su presencia y la valoración del elemento indiciario que pretende su enervación; aspecto que acontece en el caso en examen; por lo que, el alegato de que la Vocal accionada sustentó que el riesgo de fuga estaba latente aún con base en meras presunciones abstractas, carece de mérito.
Por otra parte, respecto al argumento de que la Vocal accionada invocó jurisprudencia que no condice con la nueva normativa vigente, haciendo alusión a la Ley 1173 que modifica el Código de Procedimiento Penal, en especial lo concerniente al art. 234.10 del CPP, debe tenerse presente que el referido riesgo procesal de fuga no sufrió modificación alguna en su contenido y alcance a través de la aludida Ley, pues tanto en el Código de Procedimiento Penal como en la mencionada Ley que lo modifica, se dispone “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima, o el denunciante”
(234.10 del CPP y 234.7 de la Ley 1173); en consecuencia, los juicios interpretativos efectuados a través de la jurisprudencia constitucional no pueden considerarse inaplicables cuando se trata de comprender este peligro procesal, pues véase que ambas normas disponen lo mismo con idéntico sentido, evidenciándose que la jurisprudencia citada por la autoridad hoy accionada fija los alcances de dicha disposición para su aplicación a los casos en los que se trate de mujeres víctimas de violencia, estableciendo los parámetros para efectuar el enfoque interseccional necesario para determinar si se encuentra en situación de vulnerabilidad y requiere de una reforzada protección; respecto al objetivo de la indicada Ley 1173, relativa a evitar del retardo procesal y abuso de la detención preventiva, el reclamo carece de asidero para su consideración; toda vez que, en el caso en examen no se denuncian dilaciones indebidas que atenten o restrinjan arbitrariamente los derechos fundamentales o garantías constitucionales del imputado, como tampoco se advierte que la medida cautelar hubiese sido dispuesta arbitrariamente por la Vocal accionada, quien solo limitó su competencia a verificar si los agravios de la apelación incidental de medida cautelar planteada por la parte víctima resultaban evidentes o no, efectuando la compulsa de los supuestos fácticos que construyeron la concurrencia del peligro efectivo para la víctima, descritos en la resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, los razonamientos del Juez inferior para disponer que dicho riesgo ya no estaba latente según la valoración otorgada a la pericia psicológica, y los parámetros normativos y jurisprudenciales vinculados con ese riesgo procesal, sin que tal labor para determinar la subsistencia del mismo constituya un excesivo uso de la medida de extrema ratio; consecuentemente, este reclamo al no ser evidente no merece tutela constitucional alguna.
Finalmente, en lo que concierne al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, cabe precisar que su persistencia no fue determinada por la autoridad ahora accionada como emergencia del planteamiento de un agravio en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, más al contrario su vigencia fue establecida por el Juez a quo en la audiencia de cesación de la detención preventiva, sin que la motivación sobre su subsistencia hubiese sido apelada por el imputado; consecuentemente, este Tribunal se ve impedido de efectuar cualquier análisis respecto del mismo, debido a que no fue motivo de debate ni de análisis de fondo por la autoridad hoy accionada.
Bajo los parámetros que anteceden, se concluye que la Vocal accionada cumplió su labor de manera suficiente, expresando de forma clara las razones, por las cuales dispuso revocar la Resolución del Juez de primera instancia
-motivación vinculada a la valoración integral-, y emergente de ello sustentó su determinación de mantener vigente el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP -actualmente 234.7 modificado por la Ley 1173-; es decir, las motivos de derecho que hacen a la fundamentación, y por ende disponer la subsistencia de la detención preventiva al evidenciar que el elemento de convicción adjuntado por el accionante en su solicitud de cesación de la medida extrema, resultaba impertinente a los efectos de desvirtuar las causas que fundaron la concurrencia del peligro efectivo para la víctima; asimismo, se advierte que el Auto de Vista que emitió no solo contiene los intelectos de su decisión, sino que también explicitó la jurisprudencia sobre la cual sustentó su fallo, concluyendo que el nuevo elemento presentado no fue valorado en su real dimensión, y por ello no desvirtuó ese peligro de fuga, contando la decisión asumida con la suficiente fundamentación y motivación que requiere una resolución, enmarcándose en los supuestos facticos y la justificación de derecho, requeridas para comprender que la decisión del Juez a quo resultó errada; razonamientos y justificativos normativos y jurisprudenciales que dotan al Auto de Vista de validez, cumpliendo así con los parámetros de la jurisprudencia que se encuentran glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; y, por ende sin vulnerar los derechos fundamentales del impetrante de tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a los principios de presunción de inocencia y verdad material, conforme los fundamentos expuestos precedentemente, no se evidencia tampoco que la labor realizada por la Vocal accionada hubiese de alguna forma lesionado o restringido los principios referidos, vinculados al debido proceso invocado como lesionado, y que como se estableció ut supra, fue cumplido y garantizado por la autoridad accionada; por consiguiente, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener
- CONFIRMAR