SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

a)

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliándola en audiencia, manifestó que: a) A la “fecha” -entiéndase a la interposición de la presente acción tutelar-, cumple más de cinco meses de detención preventiva, habiéndose solicitado anteriormente la cesación de dicha medida, siendo denegada; empero, el 2 de diciembre de 2019, se le concedió medidas sustitutivas con base en los elementos de prueba adjuntados, consistentes en un informe pericial que establece que su persona ya no es un peligro para la víctima y menos para la sociedad, certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), policiales y de no violencia, enervando el peligro de fuga inserto en el art. 234.10 del CPP; y, para desvirtuar el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del citado Código, presentó una copia legalizada de todo el cuadernillo de investigaciones que, de acuerdo con las “…Sentencias Constitucionales (…) 1702/04, -R, SC 0129/17-R, 054/18-R S3 de
07 de noviembre, SC. 0670/07-R de 07 de agosto de 2007…” (sic), coinciden en señalar que la autoridad judicial debe evaluar objetivamente los elementos de convicción, conforme la conducta o comportamiento desarrollados por el imputado durante la investigación; b) La Vocal accionada fundamentó que la pericia psicológica no es pertinente, que debió realizarse a la víctima, pero dicho aspecto no puede ser considerado, debido a que importaría la revictimización, la cual está prohibida por la SC “017/19-R -S” de 13 de marzo, concordante con los arts. “3” de la CPE y “15” del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Debe tomarse en cuenta que la Ley 1173, modifica el art. 234.10 del CPP por el art. 234.7 del mismo Código, no pudiendo considerarse este riesgo procesal en meras presunciones abstractas, sino debe surgir de una información precisa, confiable y “…circunstanciales que el fiscal o la parte querellante aporte en audiencia mismas que no se cumplido” (sic).

Conforme la audiencia de fundamentación de apelación de medidas cautelares, los reclamos de la parte víctima se centraron en la presunta mala valoración de una pericia psicológica, a la que no tuvo acceso porque no se le notificó oportunamente por los conflictos sociales por los que atravesaba el país, argumentando además, que dicho aspecto se evidenciaba en el acta de designación -aludida de ilegal- y de juramento del perito, de los que no tuvo conocimiento, siendo que tenía derecho a objetar o solicitar se incorporen algunos puntos de pericia; y, que respecto al fundamento del Juez a quo de que la persistencia de un riesgo procesal, como es el art. 235.2 del CPP, no es suficiente para mantener la detención preventiva, resultaba un razonamiento erróneo, tomando en cuenta que la víctima es una menor de edad y es deber del Estado garantizar y precautelar sus derechos, velando por el interés superior de la menor; y,

Por su parte, el ahora accionante a través de su abogado defensor, respondió señalando que la pericia psicológica fue obtenida por medio de un requerimiento fiscal, cursante en el cuadernillo de investigaciones, cumpliendo con las formalidades legales; y, que la misma se realizó a los fines de establecer la veracidad de su testimonio, el perfil de su personalidad, su coeficiente intelectual, así como para determinar su perfil conductual.