SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roberta Lazarte Salazar contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual de menor, solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo resuelta el 2 de diciembre de 2019, determinando la autoridad jurisdiccional que ya no concurrían los peligros de fuga y obstaculización; emitida la Resolución correspondiente, la parte víctima interpuso recurso de apelación incidental de medida cautelar, siendo resuelto el 23 del citado mes y año, por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, quien sin tomar en cuenta los principios de objetividad, celeridad, verdad material, favorabilidad y presunción de inocencia, ni concederle la duda razonable, revocó el fallo impugnado determinando la persistencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.10 y 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo “…una detención ilegal por parte de la Sala Penal Segunda y el Juez Cautelar al no llevar a cabo audiencia dentro de lo normado por Sentencias Constitucionales Plurinacionales” (sic).
En el recurso de apelación incidental de medida cautelar planteado, no se impugnó el fondo de la Resolución del Juez de control jurisdiccional, sino que, se alega que la pericia psicológica realizada a su persona no fue notificada a la parte víctima; sin embargo, la diligencia consta en el expediente, en tanto que en la audiencia la Vocal accionada en el Considerando I del Auto de Vista de 23 de diciembre de 2019, sostiene que se vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la legalidad; en razón a que el Juez a quo habría incurrido en error al señalar la inexistencia del art. 234.10 del CPP, basado en el informe pericial; en el Considerando II, utiliza Sentencias Constitucionales que no concuerdan con la normativa vigente; toda vez que, el Código de Procedimiento Penal fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; en especial la referida al art. 234 del Código adjetivo penal, aplicando normas de forma ambigua, siendo que la citada Ley en su art. 1, prevé que entre sus objetivos está evitar el retardo del proceso, abuso de la detención preventiva, atentando de esa forma la autoridad accionada no solo contra sus derechos, sino también contra preceptos constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener
- CONFIRMAR