SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

1)

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 101 a 102, manifestó que: 1) El Auto de Vista de 23 de diciembre de 2019, que resuelve la apelación incidental de medida cautelar planteada por la parte víctima, está debidamente motivado y fundamentado, y es congruente; 2) El debido proceso conforme el nuevo orden constitucional, tiene una triple dimensión como derecho, garantía y principio, según interpretaron las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, y 0223/2010-R de 31 de mayo, a través del cual, se pretende alcanzar un proceso justo, imponiendo a los Jueces el deber de llevar los procesos sin vicios de nulidad, así como tomar decisiones acordes al principio de legalidad; así también, la SC 0034/2010-R de 19 de abril, establece que la lesión del debido proceso debe ser restaurado por los mismos órganos que conocen la causa, por medio de los diferentes recursos y medios intraprocesales, y agotados estos, en caso de no ser restituidos, plantear la acción de amparo constitucional; 3) Las Resoluciones ciertamente deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y cita normativa para sustentar la decisión, elementos sobre los cuales se pronunció la SC 0043/2005-R de 14 de enero; 4) Respecto a la valoración de la prueba, la
SC 2370/2010-R de 19 de noviembre, estableció los presupuestos para su procedencia en sede constitucional; en la presente causa, se realizó la valoración integral de los antecedentes cursantes en el expediente, expresando las razones legales por las que declaró procedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar planteada por la parte víctima, revocando el fallo impugnado; toda vez que, la conducta del imputado aún persistía en el presupuesto material y procesal; es decir, respecto al art. 233.1 y 2 del CPP, y este último relacionado con los
arts. 234.10 y 235.2, ambos del citado Código; por lo que, para asegurar el proceso correspondía la detención preventiva, decisión basada en la uniforme jurisprudencia y las normas procesales penales, debiendo tomarse en cuenta que, la pretensión en esta acción de defensa es que la Juez de garantías, restituya directamente la libertad, aplicando los principios de favorabilidad y razonabilidad, fundamentando indebida privación de libertad; 5) En el memorial de demanda constitucional, se expone una relación cronológica de los antecedentes, y a la vez efectúa un propio análisis valorativo, sin explicar de qué manera la labor interpretativa en el Auto de Vista resulta insuficiente, arbitraria, absurda e ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas, ni se precisa los derechos vulnerados, en los marcos establecidos por la SC 0085/2006-R de 25 de enero; y, 6) Ante la ausencia de lesión a los derechos fundamentales, corresponde denegar la tutela, al margen de que se pretende la revisión del razonamiento realizado en un Tribunal de alzada, solo por no ser del agrado del impetrante de tutela, forzando una instancia inexistente, debido a que la jurisdicción constitucional no puede revisar los entendimientos de la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría que cualquier persona insatisfecha con un fallo active la vía constitucional.