SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

b)

La Vocal ahora accionada, encontrándose de turno en aplicación de la competencia conferida por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, emitió el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2019, pronunciándose sobre la apelación efectuada por la parte víctima, al respecto citó y transcribió jurisprudencia constitucional referida a la competencia del Tribunal de alzada en el marco de los lineamientos previstos por el art. 398 del citado Código, la fuerza vinculante de las Sentencias Constitucionales, la potestad reglada inherente al régimen de medidas cautelares, la inversión de la carga de la prueba relacionadas a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, el juicio de constitucionalidad del art. 234.10 del Código adjetivo penal, establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y los entendimientos sobre cómo debe comprenderse la peligrosidad efectiva.

Ingresando en el análisis de los agravios, la autoridad accionada manifestó que: evidentemente el reclamo sobre la errónea valoración de la prueba pericial psicológica para tener por desvirtuado el
art. 234.10 del CPP, efectuada por el Juez a quo, resultaba cierta por ser un reflejo de una mala interpretación de la disposición contenida en la citada normativa que describe los alcances del peligro efectivo para la víctima como un indicador de riesgo de fuga que debe ser interpretado a las luces de la jurisprudencia constitucional, ya que en el caso, con relación a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se desconoce primero, cuál es el fundamento que sostiene la vigencia de la medida de extrema ratio y cuál es el nuevo elemento de juicio, debiendo establecerse para ello la idoneidad y pertinencia de los elementos presentados por el imputado a fin de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la vigencia de tal medida; segundo, se desconoce también la obligación de realización de un análisis ponderado debido a que la autoridad jurisdiccional omitió identificar que la Resolución de aplicación de medidas cautelares, tuvo la concurrencia de este indicador de riesgo de fuga sustentado en el peligro para la víctima dada su minoridad, su condición de alumna del ahora peticionante de tutela, y que esa situación fue aprovechada para agravar su estado de vulnerabilidad; además, de la conducta desplegada por el prenombrado en su vehículo y todos esos factores que versan sobre la vulnerabilidad que construyeron dicho riesgo procesal.

Asimismo, la autoridad hoy accionada, manifestó que la conclusión a la que arribó estaba sustentada en función de la SCP 0394/2018-S2, ratificada por la 0001/2019-S2 de 15 de enero, que hace referencia a la situación de vulnerabilidad de la víctima en casos de violencia, más aún tratándose de una menor; por lo que, requería protección reforzada; resultando entonces impertinente la motivación del Juez de primera instancia, en sentido de que el informe pericial desarrollado sobre el análisis, revisión, entrevista y aplicación de los test al imputado pueda rebatir los efectos y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima. En ese sentido, razonó que, para verificar o no la incidencia de esos factores en la nombrada, por lógica tendría que entrevistarse a la misma y no al encausado; por ello, consideró que la prueba pericial no era idónea ni conducente para enervar este peligro de fuga que fue construido en la situación de vulnerabilidad de la menor ahondada, por la existencia probable de un hecho de violencia; por cuanto, el razonamiento al que arribó el Juez a quo era absolutamente erróneo, y no responde al sistema de la sana crítica debido a que contraviene el correcto entendimiento humano; elemento de la lógica, y por consiguiente del sistema antes mencionado, aspecto que emerge de la falta de aplicación del art. 173 del CPP, y la lesión del principio de legalidad, como adecuadamente observó la parte apelante, debiendo ser corregido por el Tribunal de apelación; por eso, la situación jurídica procesal del imputado no puede ser modificada debido a que no se desvirtuó el riesgo de fuga ni el peligro de obstaculización, este último previsto por el art. 235.2 del citado Código, manteniéndose presentes aún en la conducta del encausado.

De la síntesis intelectiva del Auto de Vista ahora cuestionado de lesivo, se advierte que la autoridad accionada resolvió el agravio central del recurso de apelación incidental de medida cautelar planteada por la parte víctima, relacionado con la errónea valoración probatoria efectuada por el Juez de control jurisdiccional para desvirtuar el peligro de fuga inserto en el
art. 234.10 del CPP -hoy modificado por el art. 234.7 de la Ley 1173-, arribando a la conclusión de que el nuevo elemento de convicción presentado por el accionante no resultaba conducente para enervar el precitado riesgo procesal; toda vez que, la concurrencia del ello se construyó a partir del peligro efectivo para la víctima, supeditado a varios factores como ser su condición de menor de edad, que era alumna del procesado y que ambas situaciones fueron aprovechadas para agravar su estado de vulnerabilidad, así como la conducta desplegada por éste en su vehículo, comprendiéndose que esos fueron los parámetros para establecer la existencia de peligrosidad, con una clara apreciación de las desventajas en las que presuntamente se encontraba la víctima frente a su agresor al momento de la supuesta comisión del hecho investigado; pues se trataría de una mujer menor de edad, sobre la cual el imputado -hoy impetrante de tutela- ejercía un estatus de superioridad al ser maestro de la misma; de igual manera, la autoridad ahora accionada enfatizó que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares también se tomó en cuenta otros aspectos como la conducta desplegada por el imputado en su vehículo, dando a entender de manera indubitable la condición de vulnerabilidad; bajo la cual, se encontraba la víctima como consecuencia de la acumulación de todas esas circunstancias que la pusieron en peligro; y, es con base en todos esos criterios que consideró que la pericia psicológica practicada al encausado carecía de vinculación con los presupuestos antes mencionados que sustentaron el peligro efectivo para la víctima, sin denotar a prima facie que tal peligrosidad emergió de la conducta netamente desarrollada por el ahora peticionante de tutela, para que ese elemento de convicción acreditase objetivamente que los precitados factores de riesgo desaparecieron como producto de la valoración psicológica realizada por el perito vinculado a los perfiles de personalidad, coeficiente intelectual o conductual del prenombrado, conforme argumentó en su defensa; advirtiéndose de dicha carga fundamentativa la existencia de suficiente motivación en cuanto a las razones por las cuales la autoridad accionada consideró que en el caso concreto la pericia psicológica presentada no era suficiente para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP -art. 234.7 de la Ley 1173-, efectuando además para ello, una valoración integral de los motivos que determinaron la concurrencia de ese riesgo procesal -mujer menor de edad y relación de superioridad
víctima-imputado-, explicando así los aspectos que debieron ser tomados en cuenta por el Juez a quo a momento de valorar la persistencia o no del riesgo procesal en análisis.

Del referido razonamiento realizado por la autoridad ahora accionada, se advierte además que el fundamento que da soporte a su decisión de revocar el fallo impugnado, parte a su vez de un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría, como acontece en el caso en examen, donde la autoridad accionada reconoció como criterios fundadores del peligro para la víctima contenido en el
art. 234.7 del CPP -según la modificación de la Ley 1173- su minoridad, tratarse de una mujer y la relación de jerarquía que tenía su agresor frente a ella, debido a que se trataba de su profesor; criterio interseccional que difiere de aquellos casos donde las lesiones a los derechos fundamentales de las víctimas deviene de situaciones de discriminación.

A mayor comprensión sobre este particular, es menester hacer hincapié que la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém Do Pará”, que señala el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres en situación de violencia, ya sea en su integridad física, sexual o psicológica, conforme prevé su art. 2, indicando los entornos en los cuales puede generarse, así como las clases que comprende la violencia. De igual manera en su art. 9, expresa ciertas categorías que comprenden la situación de vulnerabilidad de la mujer en casos de violencia mencionando entre ellas la minoridad; normativa que a la vez impele a los Estados Partes, a asumir medidas de protección; sin embargo, no debe dejarse de lado que estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo en el que se encuentre de por medio los derechos fundamentales de una mujer en situación de violencia -enfoque interseccional-, máxime si la misma es menor de edad
-grupo vulnerable y de protección reforzada-.

Conforme los razonamientos precedentes, se tiene que en el caso en examen, se emplearon criterios interpretativos para establecer si concurrían algunas de las categorías de vulnerabilidad de la víctima, mismos que fueron advertidos en la audiencia de aplicación de la detención preventiva, concluyendo del análisis y valoración de los elementos de convicción que estaba presente el peligro para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP, -ahora 234.7 según la Ley 1173-, situación a su vez evidenciada por la Vocal accionada, reiterando que los fundamentos que construyeron dicho riesgo procesal fue porque se trataba de una mujer menor de edad sometida a violencia sexual y que tenía un grado de cierta dependencia hacia su agresor por ser su alumna, aspectos que señaló estaban plasmadas en la actuación procesal de aplicación de medidas cautelares, donde se expuso las categorías de vulnerabilidad en las que se encontraba la víctima (género, edad y situación social al ser alumna del imputado), tal y como lo reconoció el propio Juez a quo cuando en la audiencia de cesación de la medida extrema, sostuvo literalmente que el art. 234.10 del CPP, se fundó en razón a “…la vulnerabilidad de la víctima por su condición de menor de edad…” (sic [Conclusión II.1]); y, es justamente acorde a tales circunstancias que la Vocal accionada sostuvo que la conclusión del Juez de primera instancia de tener por desvirtuado el riesgo procesal resultaba errónea; es decir, establecer que la pericia psicológica efectuada al encausado determinaba que el prenombrado ya no era un peligro para la víctima, razonando la Vocal accionada, en sentido de que esa conclusión no respondía al sistema de la sana crítica, debido a que no se ajustaba al correcto entendimiento humano emergente de la lógica, dando a entender que el origen y motivos de concurrencia del art. 234.10 del CPP, sería distinto de los considerados por la autoridad inferior, para disponer que ya no estaban latentes, y consecuentemente no aplicó adecuadamente lo dispuesto por el art. 173 del citado Código, que señala los parámetros de valoración, conllevando la lesión del principio de legalidad.

En el contexto de lo precedentemente referido, cabe enfatizar que la autoridad accionada no solo asumió su decisión enmarcada en los supuestos fácticos contenidos en la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, donde se sustentó la concurrencia del peligro efectivo para la víctima con base a las mencionadas categorías, sino que también evidenció una insuficiencia en la motivación del Juez de control jurisdiccional, efectuando a su vez la Vocal accionada una ponderación entre el alcance de la aplicación de una medida cautelar que restringe el derecho a la libertad de una persona, y la situación de vulnerabilidad de una víctima mujer menor de edad sometida a violencia sexual que requiere de protección reforzada, -enfoque interseccional- para determinar si resultaba necesario y pertinente otorgar la protección reforzada de sus derechos a la víctima como consecuencia de su situación de vulnerabilidad frente a su agresor, ponderando la afectación de bienes jurídicos que merecen ser tutelados; para ello, y partiendo de la valoración integral indicada ut supra, la Vocal accionada determinó que para enervar el peligro efectivo para la víctima, resultaba insuficiente la pericia psicológica ofrecida como nuevo elemento de convicción, porque la misma comprendería íntegramente un análisis de la personalidad y conducta del hoy accionante, sin lograr establecer si la víctima aún se encuentra dentro de las citadas categorías de vulnerabilidad o fueron superadas de alguna manera -ya sea total o parcialmente-; por lo cual, concluyó que la pericia debió realizarse a la prenombrada, y no así al imputado “…por ello es que el informe pericial no es una prueba idónea ni conducente para desvirtuar el peligro efectivo para la víctima cuando fue construido en la situación de vulnerabilidad ahondada por la existencia probable de un hecho punible de violencia…” (sic); consecuentemente, resulta suficientemente claro y comprensible el precitado entendimiento lógico jurídico y jurisprudencial desarrollado por la Vocal ahora accionada, sin evidenciarse lesión alguna a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del hoy impetrante de tutela.

Sobre el reclamo expresado por el peticionante de tutela en la audiencia de acción de libertad, en sentido de que, según lo previsto por la Ley 1173, los riesgos procesales no pueden sustentarse en meras presunciones abstractas, situación que consideraría que aconteció en la motivación del Auto de Vista que revocó la Resolución de 2 de diciembre de 2019; es necesario partir del objeto de la precitada Ley que en su art. 1, sostiene: “La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, ‘Código de Procedimiento Penal’, y disposiciones conexas”. Nótese del texto de la norma procesal referida que se trata de una integralidad, en la que se busca acelerar los procesos penales, en beneficio de ambas partes procesales, y al mismo tiempo garantizar los derechos tanto de las víctimas como del procesado, lo que conlleva proscribir prácticas formales y que no tengan un sustento jurídico fundamentativo a momento de asumir determinaciones; criterio este, que es aplicable a la carga argumentativa que sustenta los riegos procesales cuando se aplica una medida cautelar, pero que -se reitera- requiere a su vez de una interpretación sistemática de la norma, a objeto de cumplir su finalidad empleada a los supuestos fácticos del caso en el que se efectúa.

En ese sentido, si bien la Ley 1173, establece la prohibición de sustentar una detención preventiva en meras suposiciones, bajo una interpretación teleológica, esa disposición debe ser entendida en sentido de que no es permisible que la autoridad jurisdiccional considere la concurrencia de un riesgo procesal en simples probabilidades, careciendo de elementos indiciarios que den sustento material objetivo para su procedencia; es decir, con total ausencia de medios de convicción aportados por el Ministerio Público o la parte querellante, que permitan entrever situaciones, conductas u omisiones en las que incurrió el imputado, siendo esos elementos indiciarios los que serán valorados objetiva, razonable e integralmente, entendiéndose que se exige más que una simple alusión conclusiva de la autoridad jurisdiccional sin contar con la base jurídica y probatoria (elementos de convicción) que respalden su decisión y contienen una información objetiva capaz de producir un conocimiento probable sobre una imputación delictiva; es decir, la probabilidad de que concurre algún supuesto procesal posibilitando la aplicación de una medida cautelar, conclusión que deviene justamente del análisis de esos elementos y no así de un juicio intelectivo intuitivo abstracto o arbitrario generado por la autoridad jurisdiccional, sin contar con un sustento o base que demuestre su posible existencia o veracidad, lo que conlleva a su vez, que las meras suposiciones deben entenderse en el marco integral, sistemático y teleológico de la norma procesal -referido ut supra- y que convergen en que no puede existir una alusión en abstracto sobre el riesgo procesal, y que los elementos de convicción requeridos para evidenciar la concurrencia del mismo, se refieren a la explicación de las razones fácticas que en vinculación con la norma aplicable, hacen que el Juzgador considere la existencia y/o persistencia del riesgo en análisis, que implica a su vez, una valoración integral de los presupuestos del proceso; aspectos que en el caso en examen se cumplieron por parte de la autoridad accionada, pues debe entenderse que inicialmente el art. 234.10 del CPP -ahora 234.7 de la
Ley 1173-, fue considerado como concurrente en la resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, con base a criterios sobre la vulnerabilidad de la víctima, los cuales fueron fundamentados y motivados por el Juez a quo respaldados en los distintos elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público y la parte víctima en la aludida audiencia de aplicación de medidas cautelares, y no así emergió de la ideación simple efectuada por la Vocal accionada al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación incidental de medida cautelar planteada por la parte víctima, para que pueda tomarse en cuenta como un criterio nuevo, emitido a objeto de establecer la concurrencia del citado peligro de fuga y que el mismo se hubiese generado por meras presunciones abstractas.