SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S3

Sucre, 28 de septiembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 32353-2019-65-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 145/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 296 a 298 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Fuentes Vargas contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marcelo Velásquez Molina, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 192 a 203 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso extraordinario de regulación del derecho propietario que inició contra Adam Marinkovic Yaksic, debido a que su persona habita junto con su familia en un inmueble por más de quince años de forma continua, pública, pacífica y de buena fe; el 23 de noviembre de 2017 se apersonó al proceso Freddy Terrazas Salas como tercero interesado, aduciendo ser Jefe Nacional de Acción Democrática Nacionalista (ADN) y que dicho partido político es dueño del referido inmueble; empero, sin acompañar personería jurídica o poder de representación de esa tienda política tampoco título de propiedad del predio que demuestre su legitimidad procesal, motivo por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado- mediante decretos de 24 de noviembre y 14 de diciembre, ambos de 2017 y 15 de diciembre de 2018 ordenó que acredite su interés legítimo para intervenir como tercero interesado acompañando la personería jurídica de la entidad que representa, poder de representación además título de su derecho propietario del partido ADN del inmueble objeto del litigio inscrito en la oficina de Derechos Reales correspondiente; sin embargo, ésta autoridad judicial de forma extraña, a sabiendas de que las observaciones que realizó, no fueron subsanadas y tampoco resueltas por el prenombrado, permitió que sea parte del proceso al autorizar su participación en todos los actos procesales como la presentación de pruebas documentales, testigos, inspección judicial y audiencias preliminares, actos que fueron considerados y valorados al momento de emitirse la Sentencia 124/2018 de 4 de diciembre; todo ello, pese a que interpuso incidente de nulidad en audiencia preliminar observando esta ilegalidad que fue rechazada vulnerándose de esta manera los principios de legalidad y seguridad jurídica dado que no se aplicó objetivamente los arts. 5 y 35 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- (CPC) y art. 329 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), además, de la jurisprudencia constitucional y suprema dictada al efecto.

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2018 se le notificó con la Sentencia 124/2018, que declara improbada su demanda de regularización de derecho propietario sin que la autoridad judicial se hubiese manifestado sobre las observaciones efectuadas para admitir la calidad de tercero interesado del partido político ADN, limitándose a señalar que se planteó el incidente y este fue rechazado sin más trámite, al ser manifiestamente improcedente conforme el art. 340 CPC.

En ese sentido, dentro del plazo establecido interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia exponiendo con claridad los agravios ocasionados; sin embargo, por Auto de Vista 43/19 de 21 de marzo de 2019, se declaró inadmisible su recurso de impugnación.

El Auto de Vista 43/19, indica que no se hubiera expuesto agravios en la apelación interpuesta, argumento que es incongruente y arbitrario dado que la apelación presentada manifestó los agravios señalados precedentemente para considerarse como tercero interesado al partido político ADN, se argumentó y fundamentó con claridad que Freddy Terrazas Salas al momento de apersonarse al proceso no adjuntó la personería jurídica de la entidad política, mandato legal de representación y derecho propietario del inmueble objeto de la litis, también se expresó como agravio que se introdujo a la sentencia apelada, pruebas documentales y testificales ofrecidas por esta tienda política, además se le permitió participar en el proceso como si fuera parte interviniente, cuando existían decretos  pendientes para ser resueltos y así dilucidar la situación jurídica de su apersonamiento; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- declararon inadmisible el recurso de impugnación de manera arbitraria y apartada de legalidad, sin entrar a resolver el fondo, con el argumento que no se cumplió con lo establecido en los arts. 219 y 227 del CPC.

En este caso las dos resoluciones judiciales respecto a la fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, vacío de la admisión del tercero interesado, rechazo de incidente como la desestimación de la apelación se enmarcan en actos ilegales, dado que vulneraron su derecho al debido proceso con perjuicio real y materializado en su derecho al domicilio.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a una vejez digna; así como, los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 19.I, 56.I y II., 115.II, 117.I y II, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto: a) La Sentencia 124/18 de 4 de diciembre de 2018 y Auto de Vista 40/2019 de 21 de marzo de 2019; y, b) Ordene la nulidad de obrados hasta fs. 74 de antecedentes procesales a fin de que el Juez hoy co accionado, resuelva la situación jurídica de Freddy Terrazas Salas, supuesto representante del partido político ADN; toda vez que, se encuentra observada mediante decretos de 24 de noviembre y 15 de diciembre, ambos de 2017 y 7 de febrero de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 289 a 296, presentes el peticionante de tutela y los terceros interesados, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 217 a 218 señalaron que, es necesario recordar que las resoluciones judiciales si bien son recurribles por los sujetos procesales; sin embargo, no es menos cierto que conforme a lo establecido por los arts. 219 y 227 del CPCabrg, actualmente arts. 256 y 265.I del CPC, es carga procesal de la parte recurrente fundamentar los agravios sufridos con la resolución que se impugna, consecuentemente, el apelante -ahora accionante-, tenía la carga procesal de desvirtuar cada uno de los motivos fácticos y fundamentos jurídicos que dieron lugar a la Resolución recurrida, así como debió también expresar y fundamentar el agravio patrimonial sufrido, pues, mediante la expresión de agravios, los recurrentes formulan objeciones a la decisión impugnada en cuanto a los hechos, la prueba o la aplicación del derecho, en miras a obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal ad quem, debiendo tenerse en cuenta que la expresión de agravios no es la oportunidad procesal propicia para articular nulidades sobre etapas procesales concluidas, porque éstos deben apuntar exclusivamente a los fundamentos de la resolución del Juez a quo; consecuentemente, al momento de emitirse el Auto de Vista reclamado se cumplió con lo dispuesto en el art. 115.I de la CPE.

Marcelo Velásquez Molina, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su citación cursante a fs. 286.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Graciela Balcázar Rojas y Mady Leny Moza Vargas, en audiencia a través de su abogado manifestaron que, la acción tutelar interpuesta aparenta ser una solicitud de reivindicación de derecho como si fuese la jurisdicción constitucional quien tuviera que darle el derecho de propiedad al impetrante de tutela, en ese sentido, se ratifican y adhieren en su integridad al informe de los Vocales accionados y por otro lado, se verifica el incumplimiento al principio de subsidiaridad; toda vez que, el proceso sumario de acuerdo al art. 373 del CPC cuando se torna contencioso debe ordinarizarse para poder someterse y sujetarse a prueba, hecho que tampoco efectuó el peticionante de tutela.

Adam Marinkovic Yaksic, no asistió a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 285.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 145/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 296 a 298 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que si bien es cierto se realizó una relación de los antecedentes del proceso, no se fundamentó cada uno de los derechos vulnerados y el nexo de causalidad que existe con los hechos alegados para la valoración del fondo de la problemática planteada; puesto que, se incumplió con la carga argumentativa que exige la norma procesal constitucional a fin de demostrarse  la existencia del acto u omisión denunciado de ilegal por la autoridad accionada, únicamente cuestiona de incongruente e inmotivada la Resolución impugnada, sin justificar ni indicar los puntos en específico que no fueron respondidos, por ello no se puede pretender delegar a la justicia constitucional la labor de revisar la Resolución cuestionada e identificar cuáles son los puntos que no fueron resueltos por las autoridades accionadas, que fueron apelados y los que fueron absueltos, tratando así de que esta instancia constitucional realice una labor investigativa, con el objeto de que se encuentre alguna omisión, error, incongruencia o falta de motivación en la resolución que ha sido demandada y que se deje sin efecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta el Auto de Vista 272/2018 de 31 de agosto, que anuló a su vez la Sentencia 24/2018 de 14 de mayo, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado- presentando como uno de sus fundamentos “…que si existe oposición a la pretensión del demandante el mismo debe ser interpuesto de manera objetiva con documentación idónea…” (sic [fs. 141 a 144]). En cumplimiento a dicha Resolución la mencionada autoridad dictó la Sentencia 124/2018 de 4 de diciembre, pronunciada dentro del proceso sumario de regularización de derecho propietario seguido por Angel Fuentes Vargas -hoy acionante- contra Adam Marinkovic Yaksic, declarando improbada la demanda bajo los siguientes fundamentos: 1) Determino como hechos probados, que el demandante Ángel Fuentes Vargas, ingreso al inmueble hace quince años como casero, cuidante o viviente, lo cual se extrae de las declaraciones testificales de Asunta Desideria Candia Viuda de Landívar, William Benjamín Vaca Moreno y Jorge Jesús Paz Balcázar; asimismo, que Mady Leny Moza Vargas de Martínez y Graciela Balcázar Rojas, se encuentran en posesión de las oficinas situadas en el inmueble objeto de la regularización, predio ubicado dentro de las aéreas urbanas homologadas por la Administración municipal de Montero; 2) Declaró como hechos no probados por el demandante -ahora impetrante de tutela- que el prenombrado haya construido las mejoras existentes en el inmueble; y, 3) Respecto a que en la audiencia de 4 de diciembre de 2018, instalada a los efectos de dictar nueva sentencia en cumplimiento a lo establecido por Auto de Vista 272/2018, el peticionante de tutela formuló incidente de nulidad, éste fue rechazado sin más trámite por ser manifiestamente improcedente conforme prevé el art. 340 del CPC; toda vez que, en su parte resolutiva se anula solo la Sentencia 24/2018, y no así las actividades procesales enumeradas por el art. 366 de la referida norma adjetiva civil; por lo que, el incidente de nulidad debió presentarse durante la cuarta actividad de la audiencia preliminar y no antes de dictarse sentencia, sin que se pueda retrotraer una etapa ya concluida, tal como dispone el art. 16 Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo la parte demandante presentar dicho incidente, al momento de oponer el respectivo recurso de apelación, correspondiendo rechazar sin más trámite el incidente promovido (fs. 153 a 156 vta.).

II.2.    El 3 de enero de 2019, el ahora accionante, formuló recurso de apelación contra la Sentencia 124/2018, por el cual -como se tiene señalado- declaró improbada la demanda de regularización de derecho propietario sobre un bien inmueble ubicado en Montero del departamento de Santa Cruz, ubicado en la Urbanización Centro Histórico, zona norte con una superficie de 535.86 mts2 (fs. 163 a 169).

II.3.    Por Auto de Vista 43/19 de 21 de marzo de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, se declaró inadmisible el antes referido recurso de apelación, bajo el fundamento de la carencia de expresión de agravios y que dicha impugnación no desvirtúa los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia apelada (fs. 179 a 181); determinación que le fue notificada al hoy impetrante de tutela el 26 de marzo de 2019 (fs. 182).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

        

El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a una vejez digna; así como, los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto: i) El Juez hoy accionado a tiempo de dictar la Sentencia 124/2018, declaró improbada la demanda de regularización de su derecho propietario sobre un bien inmueble, sin pronunciarse sobre la falta de legitimación procesal del partido político ADN para intervenir en el proceso, permitiendo su participación en todos los actos del proceso como ser la presentación de pruebas documentales, testigos, inspección judicial y audiencias preliminares sin cumplir con la acreditación de su personería jurídica, poder de representación legal de Freddy Terrazas Salas para actuar en su nombre y título de propiedad del predio pese a que estos requisitos fueron exigidos mediante decretos de 24 de noviembre y 15 de diciembre, ambos de 2017 y 7 de febrero de 2018, reclamado mediante incidente de nulidad planteado en audiencia preliminar de 4 de diciembre de 2018; y, ii) Los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 43/2019 declararon inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la referida Sentencia 124/2018 bajo el argumento incongruente, arbitrario y apartado de la legalidad de falta de expresión de agravios cuando se reclamó la falta de legitimación procesal de Freddy Terrazas Salas supuesto representante del partido político ADN quien no adjuntó la personería jurídica ni poder de representación de esa tienda jurídica ni título de derecho propietario del inmueble objeto de la litis; así también se expresó como agravio que se introdujo a la Sentencia apelada, pruebas documentales y testificales del partido ADN, además, se le dejo participar en el proceso como si fuera parte interviniente, cuando existían decretos pendientes para ser cumplidos por esta entidad y así dilucidar la situación jurídica de ese partido político.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la congruencia y pertinencia como elementos del debido proceso

Al respecto la SCP 0920/2013 de 20 de junio, a tiempo de precisar a la congruencia como elemento estructurante del debido proceso, en relación a la pertinencia de las resoluciones sostuvo que: «El debido proceso, desde la concepción de la nueva Constitución Política del Estado, adquiere triple dimensión, por ser un derecho fundamental, principio procesal de la jurisdicción ordinaria y garantía de los justiciables; así, entre los componentes del debido proceso se puede identificar la congruencia de las resoluciones judiciales. En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En función a las consideraciones anteriormente señaladas, la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre.

Ahora bien, la observancia del principio de congruencia, conforme a los entendimientos antes señalados, encuentra su salvedad precisamente en la revisión de las actividades procesales de oficio, prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano judicial (LOJ). En ese sentido, recogiendo los entendimientos de la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado’.

En función a los entendimientos jurisprudenciales citados precedentemente, corresponde concluir que, la congruencia es un elemento estructurante del debido proceso, en consecuencia de orden público, cuya observancia es entendida como requisito de validez formal todas la resoluciones judiciales; por lo que, las decisiones judiciales en materia civil, deben estar acorde con lo estipulado por el art. 236 del CPC. Es decir, el Tribunal de alzada, tiene su ámbito de acción en el marco de lo estrictamente alegado por las partes, sea por el memorial de impugnación o la respuesta al mismo, excepto la salvedad desarrollada en la jurisprudencia constitucional referida en líneas precedentes» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos y principios invocados en esta acción de defensa, en razón a que: a) El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-, a tiempo de dictar la Sentencia 124/2018 de 4 de diciembre, declaró improbada la demanda de regularización de su derecho propietario sobre un bien inmueble, sin pronunciarse sobre la falta de legitimación procesal del partido político ADN para intervenir en el proceso, permitiendo su participación en todos los actos del proceso como ser la presentación de pruebas documentales, testigos, inspección judicial y audiencias preliminares sin cumplir con la acreditación de su personería jurídica, poder de representación legal de Freddy Terrazas Salas para actuar en su nombre y título de propiedad del predio pese a que estos requisitos fueron exigidos mediante decretos de 24 de noviembre y 15 de diciembre, ambos de 2017 y 7 de febrero de 2018, reclamado mediante incidente de nulidad planteado en audiencia preliminar de 4 de diciembre de 2018; y, b) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, mediante el Auto de Vista 43/19 de 21 de marzo de 2019, declararon inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la referida Sentencia 124/2018 bajo el argumento incongruente, arbitrario y apartado de la legalidad de falta de expresión de agravios cuando se reclamó la falta de legitimación procesal de Freddy Terrazas Salas, supuesto representante del partido político ADN quien no adjuntó la personería jurídica ni poder de representación de esa tienda jurídica ni título de derecho propietario del inmueble objeto de la litis; así también se expresó como agravio que se introdujo a la sentencia apelada, pruebas documentales y testificales del partido ADN, además, se le dejo participar en el proceso como si fuera parte interviniente, cuando existían decretos pendientes para ser cumplidos por esta entidad y así dilucidar la situación jurídica de ese partido político.

Identificados los actos lesivos por los cuales el ahora impetrante demanda tutela, corresponde previamente aclarar en virtud al carácter subsidiario de esta acción de defensa, que este Tribunal ingresará a efectuar el análisis constitucional que corresponda, únicamente en relación al Auto de Vista 43/2019, emitido por los Vocales hoy accionados, por ser esta la última instancia facultada para corregir, modificar, enmendar, confirmar o revocar lo resuelto por el Juez de primera instancia (SCP 0664/2017-S2 de 3 de julio).

Con esa aclaración e ingresando al examen de la denuncia constitucional interpuesta por el peticionante de tutela; se tiene que, dentro del proceso sumario de regularización de su derecho propietario sobre un bien inmueble, el Juez hoy coaccionado, falló declarando improbada la demanda mediante Sentencia 124/2018, Resolución ante la cual, el ahora accionante, formuló recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 43/2019, emitido por los Vocales ahora accionados.

Así, establecidos los antecedentes procesales corresponde realizar el siguiente análisis:

               Sobre la congruencia, motivación, fundamentación del Auto de Vista 43/19 de 21 de marzo de 2019

En virtud al alcance de reclamación planteada por el impetrante de tutela, corresponde conocer el contenido del recurso de apelación que fue formulado contra la Sentencia 124/2018, en ese sentido se tienen los siguientes aspectos: 1) La parte opositora no presentó ningún documento que demuestre su derecho propietario en el proceso; toda vez que, tal como se puede apreciar en el punto 4 del Considerando II de la Sentencia apelada, la autoridad judicial de primera instancia -hoy coaccionada- hizo énfasis en los argumentos de la parte contraria para decidir declarar improbada su demanda de regularización de derecho propietario sin que los supuestos propietarios del partido político ADN, presenten prueba idónea que demuestre su pretensión como el título dominial del inmueble a su nombre, por lo cual, la mencionada autoridad con las amplias facultades que la ley le concede debió exigir a esa parte la acreditación de su derecho propietario del inmueble que reclama y no limitar su decisión en testigos que no tienen ni la menor idea de la verdad histórica de los hechos; 2) La parte opositora no acreditó su legitimación “ad causam” y “ad processum”; por lo que, no se debió considerarla como parte del proceso, puesto que no acompañó su personería jurídica tampoco mandato legal alguno que acredite la representación de Freddy Terrazas Salas a nombre del partido político ADN, máxime si ésta entidad perdió su personería jurídica conforme lo demuestra la Resolución TSE/RSP/035/2016 de 29 de enero, emitida por Tribunal Supremo Electoral menos probaron su vínculo jurídico con el inmueble objeto de la litis; 3) No se presentó documentación idónea que acredite su relación con el inmueble; así en el punto 2 del Considerando III (Relación de las pruebas producidas), el Juez de la causa realizó un detalle de las pruebas de descargo presentadas, como la carta de 6 de enero de 2005 que supuestamente evidenciaría un trámite presentado ante el Ministerio de Trabajo, donde manifestó ser casero en la casa de ADN, documento totalmente falso; ya que, no fue suscrito por su persona y carece de sello de recibido por dicha institución; asimismo, se indica en el punto 4 del Considerando II de la Sentencia, que inició un proceso laboral contra ADN sin que curse ninguna prueba en antecedentes; 4) La Sentencia apelada declara hechos probados, sin la correspondiente documentación idónea que respalde tal hecho; por cuanto, no es posible que el Juez coaccionado considere como hecho probado las declaraciones de Asunta Desideria Candia Viuda de Landívar, William Benjamín Vaca Moreno, ofrecidos por la parte opositora, testigos que se ensañaron con su persona, aludiendo que se encuentra en posesión del inmueble en calidad de casero, atestaciones obvias y sin respaldo probatorio, pues ellos mismos afirmaron ser parte del partido político ADN, entidad que no acompañó documentación idónea de la supuesta compra del inmueble para poder hacerse llamar propietarios, hecho que vulneró sus derechos y pone en duda la imparcialidad de la autoridad judicial que conoció el proceso; toda vez que, no es posible que tome una decisión en el proceso por supuestos e imaginarios argumentos presentados por personas ajenas que se apersonaron sin la correspondiente acreditación de su legitimidad en el objeto del proceso; en ese sentido, no se demostró su calidad de cuidante o casero cuando esta relación laboral esta normada por la Ley General de Trabajo con una serie de requisitos a cumplirse, quedando claro, que el propietario del inmueble es Adán Marinkovic Yaksic, persona que manifestó que el inmueble lo obtuvo de él y goza de la posesión de buena fe, pacífica y continua del inmueble por más de quince años; motivo por el cual, no se puede declarar improbada su demanda de regularización de derecho propietario, cuando cumplió con la carga de la prueba establecida en los arts. 1283 del Código Civil (CC); 136 del CPC; 10 y 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-. Por otro lado, en el Considerando IV se señaló como hechos improbados que su persona haya construido las mejoras existentes en el inmueble, argumento completamente vulnerador a sus derechos e incongruente con la Ley 247, por motivos que en el proceso en ningún momento el Juez de la causa solicito mediante decreto o proveído que era necesario probar tal hecho, además que en la referida norma, en ninguno de sus artículos tipifica que se debe demostrar este hecho, por lo tanto no se puede considerar en una Sentencia un argumento sin ningún fundamento jurídico que sustente el motivo por el cual se está considerando tal hecho; y, 5) La Sentencia 124/2018 vulnera el principio de verdad material al realizar una valoración negativa de las pruebas para sustentar su decisión respecto a los testigos que indicaron que su persona se encontraba en el inmueble en calidad de casero cuando estas declaraciones solo pretenden distorsionar la realidad demostrada de los hechos históricos de su estado en el inmueble que es la posesión de buena fe, pacífica y continua del inmueble por más de quince años y que todos los testigos afirmaron tal hecho siendo el mismo Juez quien indica que realizó una inspección ocular en el inmueble donde verifico y comprobó que goza de la posesión del bien con toda su familia; asimismo, se demostró que el partido político ADN carecen de documentación que acredite la supuesta compra de la vivienda que hubieran realizado al dueño Adán Marinkovic Yaksic, siendo sus mismos testigos los que indicaron este aspecto (Conclusión II.2).

En este sentido, a efectos de analizar si el fallo hoy cuestionado, adolece de los defectos jurisdiccionales alegados en la presente acción de defensa, corresponde conocer los argumentos esgrimidos por los Vocales accionados para declarar la inadmisibilidad del recurso de impugnación planteado, en este sentido, se tiene que sostuvieron que, el apelante -ahora peticionante de tutela- no desvirtuó los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia impugnada de 4 de diciembre de 2018; por cuanto, careció de expresión de agravios, limitándose a señalar “…Que, en el punto 4 del Considerando II) sirvieron para que el Juez a quo tome una decisión en el proceso y declare improbada su demanda de regularización de derecho propietario, sin embargo es evidente que no se realizo una correcta valoración y ponderación de las pruebas aportadas al presente proceso cuando los supuestos propietarios del partido político A.D.N no presentaron pruebas idóneas que demuestren su pretensión es decir que en el cuaderno procesal no cursa ningún documento público o privado que manifieste que el mencionado partido es propietario del inmueble objeto de la presente Litis…” (sic); sin embargo, no explica ni fundamenta cómo es que la Resolución observada vulnera derechos fundamentales, concluyendo que el recurso de apelación interpuesto es carente de expresión de agravios y de la fundamentación exigida por los arts. 219 y 227 del CPCabrg; por consiguiente, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de Apelación, conforme a lo establecido por el art. 236 de la referida norma adjetiva civil y 218 del CPC (Conclusión II.3).

Ahora bien, conforme al contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede sostener que, el principio de congruencia como elemento del debido proceso, es la precisa concurrencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulados por las partes; debiendo considerarse todos los planteamientos interpuestos por las mismas, cuidando la congruencia ordenada y racional desde la consideración de los hechos, distinción y valoración de los agravios, fundamentación de la normativa aplicable y las consecuencias de la parte dispositiva.

En el caso de análisis, de la revisión a los argumentos expresados por los Vocales accionados en el Auto de Vista ahora cuestionado, es posible evidenciar que, ninguno de los agravios formulados por el accionante en su recurso de apelación, fueron considerados menos respondidos por dichas autoridades; y, a contrario las mencionadas autoridades en el referido Auto de Vista, omitieron pronunciarse expresamente con relación a todos los puntos denunciados en el referido recurso de apelación planteada (Conclusión II.2), señalando más bien que la indicada impugnación carecía de expresión de agravios para su pronunciamiento y no desvirtuó los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, extremos que como se identificó precedentemente, no resultan evidentes.

En consecuencia, se advierte que en el Auto de Vista observado no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, deviniendo este defecto jurisdiccional en la falta de congruencia externa del fallo impugnado a través de este mecanismo de defensa constitucional, al no presentarse la plena concurrencia entre el planteamiento del impetrante de tutela expresado en su recurso de apelación con lo resuelto por las autoridades accionadas.

Con relación a la alegada inobservancia de la debida fundamentación y motivación como componente del debido proceso; y a la tutela judicial efectiva, corresponde señalar que, al haberse evidenciado que los Vocales accionados incurrieron en una incongruencia externa en el Auto de Vista hoy cuestionado- los referidos parámetros de vigencia del debido proceso y aludido derecho, no pueden ser objeto de análisis constitucional en el marco de la lesividad planteada en esta acción de defensa, en sentido de que, previamente deberá subsanarse dicho defecto, el cual se entiende prima facie debe también cumplir con la prevalencia de los mismos.

Finalmente, respecto a la alegada lesión de los derechos a la propiedad y a una vejez digna, el peticionante de tutela no demostró de qué manera se vulneraron los referidos derechos, lo que hace que esta jurisdicción no pueda pronunciarse al respecto; y, en cuanto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, cabe recordar que este Tribunal de forma reiterada ha sostenido que los principios no son tutelables de manera directa sino cuando estos se hallan relacionados con algún derecho y/o garantía constitucional, situación que no aconteció el caso presente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 145/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 296 a 298 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1º    CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia externa; dejando sin efecto el Auto de Vista 43/19 de 21 de marzo de 2019, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo en consecuencia la emisión de una nueva resolución que observe los fundamentos y razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º    DENEGAR la tutela impetrada, con relación al Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, respeto a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a una vejez digna; así como, a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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