SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
1)
En virtud al alcance de reclamación planteada por el impetrante de tutela, corresponde conocer el contenido del recurso de apelación que fue formulado contra la Sentencia 124/2018, en ese sentido se tienen los siguientes aspectos: 1) La parte opositora no presentó ningún documento que demuestre su derecho propietario en el proceso; toda vez que, tal como se puede apreciar en el punto 4 del Considerando II de la Sentencia apelada, la autoridad judicial de primera instancia -hoy coaccionada- hizo énfasis en los argumentos de la parte contraria para decidir declarar improbada su demanda de regularización de derecho propietario sin que los supuestos propietarios del partido político ADN, presenten prueba idónea que demuestre su pretensión como el título dominial del inmueble a su nombre, por lo cual, la mencionada autoridad con las amplias facultades que la ley le concede debió exigir a esa parte la acreditación de su derecho propietario del inmueble que reclama y no limitar su decisión en testigos que no tienen ni la menor idea de la verdad histórica de los hechos; 2) La parte opositora no acreditó su legitimación “ad causam” y “ad processum”; por lo que, no se debió considerarla como parte del proceso, puesto que no acompañó su personería jurídica tampoco mandato legal alguno que acredite la representación de Freddy Terrazas Salas a nombre del partido político ADN, máxime si ésta entidad perdió su personería jurídica conforme lo demuestra la Resolución TSE/RSP/035/2016 de 29 de enero, emitida por Tribunal Supremo Electoral menos probaron su vínculo jurídico con el inmueble objeto de la litis; 3) No se presentó documentación idónea que acredite su relación con el inmueble; así en el punto 2 del Considerando III (Relación de las pruebas producidas), el Juez de la causa realizó un detalle de las pruebas de descargo presentadas, como la carta de 6 de enero de 2005 que supuestamente evidenciaría un trámite presentado ante el Ministerio de Trabajo, donde manifestó ser casero en la casa de ADN, documento totalmente falso; ya que, no fue suscrito por su persona y carece de sello de recibido por dicha institución; asimismo, se indica en el punto 4 del Considerando II de la Sentencia, que inició un proceso laboral contra ADN sin que curse ninguna prueba en antecedentes; 4) La Sentencia apelada declara hechos probados, sin la correspondiente documentación idónea que respalde tal hecho; por cuanto, no es posible que el Juez coaccionado considere como hecho probado las declaraciones de Asunta Desideria Candia Viuda de Landívar, William Benjamín Vaca Moreno, ofrecidos por la parte opositora, testigos que se ensañaron con su persona, aludiendo que se encuentra en posesión del inmueble en calidad de casero, atestaciones obvias y sin respaldo probatorio, pues ellos mismos afirmaron ser parte del partido político ADN, entidad que no acompañó documentación idónea de la supuesta compra del inmueble para poder hacerse llamar propietarios, hecho que vulneró sus derechos y pone en duda la imparcialidad de la autoridad judicial que conoció el proceso; toda vez que, no es posible que tome una decisión en el proceso por supuestos e imaginarios argumentos presentados por personas ajenas que se apersonaron sin la correspondiente acreditación de su legitimidad en el objeto del proceso; en ese sentido, no se demostró su calidad de cuidante o casero cuando esta relación laboral esta normada por la Ley General de Trabajo con una serie de requisitos a cumplirse, quedando claro, que el propietario del inmueble es Adán Marinkovic Yaksic, persona que manifestó que el inmueble lo obtuvo de él y goza de la posesión de buena fe, pacífica y continua del inmueble por más de quince años; motivo por el cual, no se puede declarar improbada su demanda de regularización de derecho propietario, cuando cumplió con la carga de la prueba establecida en los arts. 1283 del Código Civil (CC); 136 del CPC; 10 y 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-. Por otro lado, en el Considerando IV se señaló como hechos improbados que su persona haya construido las mejoras existentes en el inmueble, argumento completamente vulnerador a sus derechos e incongruente con la Ley 247, por motivos que en el proceso en ningún momento el Juez de la causa solicito mediante decreto o proveído que era necesario probar tal hecho, además que en la referida norma, en ninguno de sus artículos tipifica que se debe demostrar este hecho, por lo tanto no se puede considerar en una Sentencia un argumento sin ningún fundamento jurídico que sustente el motivo por el cual se está considerando tal hecho; y, 5) La Sentencia 124/2018 vulnera el principio de verdad material al realizar una valoración negativa de las pruebas para sustentar su decisión respecto a los testigos que indicaron que su persona se encontraba en el inmueble en calidad de casero cuando estas declaraciones solo pretenden distorsionar la realidad demostrada de los hechos históricos de su estado en el inmueble que es la posesión de buena fe, pacífica y continua del inmueble por más de quince años y que todos los testigos afirmaron tal hecho siendo el mismo Juez quien indica que realizó una inspección ocular en el inmueble donde verifico y comprobó que goza de la posesión del bien con toda su familia; asimismo, se demostró que el partido político ADN carecen de documentación que acredite la supuesta compra de la vivienda que hubieran realizado al dueño Adán Marinkovic Yaksic, siendo sus mismos testigos los que indicaron este aspecto (Conclusión II.2).
En este sentido, a efectos de analizar si el fallo hoy cuestionado, adolece de los defectos jurisdiccionales alegados en la presente acción de defensa, corresponde conocer los argumentos esgrimidos por los Vocales accionados para declarar la inadmisibilidad del recurso de impugnación planteado, en este sentido, se tiene que sostuvieron que, el apelante -ahora peticionante de tutela- no desvirtuó los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia impugnada de 4 de diciembre de 2018; por cuanto, careció de expresión de agravios, limitándose a señalar “…Que, en el punto 4 del Considerando II) sirvieron para que el Juez a quo tome una decisión en el proceso y declare improbada su demanda de regularización de derecho propietario, sin embargo es evidente que no se realizo una correcta valoración y ponderación de las pruebas aportadas al presente proceso cuando los supuestos propietarios del partido político A.D.N no presentaron pruebas idóneas que demuestren su pretensión es decir que en el cuaderno procesal no cursa ningún documento público o privado que manifieste que el mencionado partido es propietario del inmueble objeto de la presente Litis…” (sic); sin embargo, no explica ni fundamenta cómo es que la Resolución observada vulnera derechos fundamentales, concluyendo que el recurso de apelación interpuesto es carente de expresión de agravios y de la fundamentación exigida por los arts. 219 y 227 del CPCabrg; por consiguiente, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de Apelación, conforme a lo establecido por el art. 236 de la referida norma adjetiva civil y 218 del CPC (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme al contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede sostener que, el principio de congruencia como elemento del debido proceso, es la precisa concurrencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulados por las partes; debiendo considerarse todos los planteamientos interpuestos por las mismas, cuidando la congruencia ordenada y racional desde la consideración de los hechos, distinción y valoración de los agravios, fundamentación de la normativa aplicable y las consecuencias de la parte dispositiva.
En el caso de análisis, de la revisión a los argumentos expresados por los Vocales accionados en el Auto de Vista ahora cuestionado, es posible evidenciar que, ninguno de los agravios formulados por el accionante en su recurso de apelación, fueron considerados menos respondidos por dichas autoridades; y, a contrario las mencionadas autoridades en el referido Auto de Vista, omitieron pronunciarse expresamente con relación a todos los puntos denunciados en el referido recurso de apelación planteada (Conclusión II.2), señalando más bien que la indicada impugnación carecía de expresión de agravios para su pronunciamiento y no desvirtuó los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, extremos que como se identificó precedentemente, no resultan evidentes.
En consecuencia, se advierte que en el Auto de Vista observado no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, deviniendo este defecto jurisdiccional en la falta de congruencia externa del fallo impugnado a través de este mecanismo de defensa constitucional, al no presentarse la plena concurrencia entre el planteamiento del impetrante de tutela expresado en su recurso de apelación con lo resuelto por las autoridades accionadas.
Con relación a la alegada inobservancia de la debida fundamentación y motivación como componente del debido proceso; y a la tutela judicial efectiva, corresponde señalar que, al haberse evidenciado que los Vocales accionados incurrieron en una incongruencia externa en el Auto de Vista hoy cuestionado- los referidos parámetros de vigencia del debido proceso y aludido derecho, no pueden ser objeto de análisis constitucional en el marco de la lesividad planteada en esta acción de defensa, en sentido de que, previamente deberá subsanarse dicho defecto, el cual se entiende prima facie debe también cumplir con la prevalencia de los mismos.
Finalmente, respecto a la alegada lesión de los derechos a la propiedad y a una vejez digna, el peticionante de tutela no demostró de qué manera se vulneraron los referidos derechos, lo que hace que esta jurisdicción no pueda pronunciarse al respecto; y, en cuanto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, cabe recordar que este Tribunal de forma reiterada ha sostenido que los principios no son tutelables de manera directa sino cuando estos se hallan relacionados con algún derecho y/o garantía constitucional, situación que no aconteció el caso presente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios
- 1)
- REVOCAR
- 1º CONCEDER en parte
- 2º DENEGAR