SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2020-s3

Fecha: 28-Sep-2020

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 103 a 105, denegó la tutela impetrada, no obstante, ordenó se oficie al Juez de Ejecución Penal Cuarto del indicado departamento para que solicite informe al Director Departamental de Régimen Penitenciario a fin de tener conocimiento sobre todas las quejas realizadas y de qué manera fueron atendidas; con base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es un medio efectivo para proteger la libertad y procesamientos indebidos que pongan en peligro y restrinjan tales derechos, cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios o administrativos; en ese contexto, los reclamos efectuados por la impetrante de tutela se configuran dentro del sistema penitenciario, ligados a la estructura y problemática que atraviesan los centros carcelarios; consecuentemente, su situación de detenida preventiva en cuanto al trato otorgado es de competencia del Juez de ejecución penal como establece el art. 29 de la Ley 2298, que era el medio efectivo y oportuno previo a la apertura  de la jurisdicción constitucional, debiendo dirigirse previamente a esa autoridad, pues si bien se refirió que se acudió ante el mismo, pero no se especificó si existió alguna respuesta para asumir que se agotó el medio idóneo y específico; 2) De la documentación presentada por el Director Departamental de Régimen Penitenciario, se tiene que este pidió los informes necesarios respecto a las denuncias de la peticionante de tutela, a fin de dar una respuesta a las inquietudes y necesidades del Comité Electoral, de donde se observa un conducto para agotar la vías eficientes y oportunas para atender y dar fin a las quejas de la prenombrada; 3) También se denuncia maltratos psicológicos en contra de la accionante, que estarían afectando su salud; empero, no se cuenta con respaldo que acredite su gravedad, debiendo en todo caso las irregularidades denunciadas ser consideradas mediante el reglamento interno del sistema penitenciario y la normativa de ejecución penal que resguarda el trato a los detenidos preventivos; y, 4)  No se cumplieron los presupuestos legales para la activación de esta acción tutelar, porque el derecho a la vida de la impetrante de tutela no se encuentra en peligro, ya que no se tiene documentación que demuestre esa situación, no pudiendo considerarse que está ilegalmente perseguida porque se encuentra detenida a partir de una disposición judicial, ni indebidamente procesada o privada de libertad, ya que existe un mandamiento de detención preventiva en su contra y se sustancia un proceso penal en el que debe ejercer sus derecho a la defensa para acceder a su libertad; por otro lado, tampoco concurre alguna acción u omisión ligada a los derechos mencionados, empero todas las solicitudes y quejas de la peticionante de tutela deben ser debidamente atendidas en el ámbito administrativo.