SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2020-s3

Fecha: 28-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 6 de marzo de 2013, está recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, por el delito de estafa; en ese contexto, el 7 de enero de 2020 se eligió un Comité Electoral -donde fue incluida su persona-, para llamar a elecciones y posesionar a sus delegadas; sin embargo, a los pocos días la Directora del mencionado centro -ahora accionada-, les informó que junto al Consejo Penitenciario designaron a delegadas interinas de “estudio” y “trabajo”, tomando conocimiento además, que las “delegadas de dormitorio” decidieron que no querían que el Comité Electoral participe en ninguna reunión y mucho menos tenga atribución; asimismo, la indicada autoridad expresó que dicho Comité no es nada ni puede realizar actuado alguno, menos pedir algo, porque no tiene atribución; consecuentemente, su persona y otras internas en su condición de miembros del citado Comité, son víctimas de discriminación de parte de la autoridad accionada, quien olvidó que por estar detenidas no perdieron sus derechos a la libre expresión y participación, garantizados por el art. 106.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Puntualiza que, al amparo del art. 7 de la Ley 026 -Ley de 30 de junio de 2010-, como Comité Electoral, mediante nota de 17 de enero de 2020, observaron la vulneración a sus derechos como el establecido en el art. 241 de la CPE, solicitando que la “licenciada” del área social realice una consulta a la población carcelaria, debiendo ser sus compañeras quienes decidan si pueden participar en reuniones y sea bajo una rendición de cuentas de dineros que les solicitaron para reparar los baños, situación que molestó a la Directora coaccionada, porque se le indicó que era un cobro ilegal; por ello, la referida autoridad comenzó una campaña de persecución contra las miembros del indicado Comité buscándoles faltas, extremo que denota que se les está vulnerando sus derechos y garantías políticas.

Existe una imposición de la Directora coaccionada y discriminación hacia su persona, del cual adjunta notas anteriores dirigidas a la misma, ya que recibió un trato desigual al no tener respuesta -a sus notas- ni siquiera cuando estaba con beneficio de venta de comida la que inclusive ya culminó, no obstante que es de conocimiento de dicha autoridad que trabaja para cubrir sus gastos médicos, porque fue diagnosticada con cáncer vulvar, quien además está cometiendo muchos abusos ya que tiene la costumbre de enfrentarlas unas con otras, sin darse cuenta que puede ocasionar confrontaciones y agresiones al leer notas de internas que enviaron a otras instituciones para quejarse, entonces no lesiona únicamente sus derechos a la defensa y al trabajo si no que, no da importancia a sus inquietudes.

Es víctima de persecución por la Directora coaccionada al buscarle faltas, teniendo como aliadas a las delegadas de dormitorio y a la médico del penal, quien se dio la molestia de pedir un informe a “ONCOSERVICE”, con la única finalidad de cerciorarse si le darían de alta, porque esa semana trasladaron a tres de sus compañeras.

Concluye indicando que, los actos descritos denotan persecución y difamación, tanto que las simpatizantes de la Directora del centro se burlan de su enfermedad, situaciones que atentan a su salud porque le duele ver como se burlan de su persona; asimismo, muchas de sus compañeras soportan la persecución de la nombrada autoridad, quien lee notas y realiza reuniones con sus delegadas de confianza, lo que inclusive constituyen faltas establecidas en el art. 74.8 y 9 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-. Finaliza indicando que “…NO PUEDE VIVIR AMENAZADA NI TORTURADA SICOLOGICAMENTE POR PENSAR DISTINTO…” (sic).