SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2020-s3
Fecha: 28-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En ese mismo análisis, se debe considerar también que, la jurisprudencia constitucional ha establecido dentro de la tipología de activación de esta acción de defensa, la acción de libertad correctiva, -inicialmente recurso de hábeas corpus correctivo- entendida como aquella que “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos’.
Este tipo de hábeas corpus no estaba previsto expresamente en el art. 18 de la CPE abrg, como tampoco está explicitó en el art. 125 de la CPE; sin embargo, su base constitucional está implícita en ese artículo, (…) cuando se refiere a otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, siendo una de ellas el agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado...” (SCP 0044/2010-R de 20 de abril)
Entendimiento que fue precisado y ampliado en su alcance por la SCP 0010/2020-S2 de 5 de marzo, que establece “Con relación al derecho a la dignidad también denunciado como vulnerado, si bien es posible su tutela a través de la acción de libertad correctiva a fin de otorgar protección de privados de libertad física, cuando las condiciones en el que se encuentra son agravadas en forma ilegítima o que desmejoren la calidad de vida digna y seguridad …”, lo que implica que la acción de libertad correctiva, tiene como ámbito de acción la tutela de los derechos de los privados de libertad que puedan estar siendo amenazados o restringidos con el agravamiento de su situación jurídica y condiciones de restricción de libertad al interior de los centros penitenciarios, convergiendo su dimensión de análisis a situaciones principalmente de seguridad, dignidad, trato humano, salud y riesgo de vida; empero, para la consideración y procedencia de este tipo de acción de libertad, es necesaria una argumentación o exposición de hechos que con meridiana claridad o con un mínimo de elementos indiciarios puedan dar certeza de la presunta vulneración de derechos, por situaciones que denoten la posible existencia de circunstancias que evidencien ese agravamiento de las condiciones del privado de libertad.
Bajo ese ámbito de procedencia y alcance de la acción de libertad correctiva, corresponde señalar que en la problemática planteada, la impetrante de tutela en momento alguno establece con meridiana claridad, a partir de hechos concretos que los derechos protegidos por esta acción de defensa en su modo correctivo -vida, dignidad, trato humano digno- se encuentren restringidos o suprimidos por las autoridades administrativas accionadas, más al contrario, las denuncias efectuadas en esta acción tutelar, están dirigidas a reclamar presuntos actos indebidos generados por la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz -ahora coaccionada-, relacionados al ejercicio de sus derechos políticos como miembro del Comité Electoral de dicho centro penitenciario, y a la supuesta ausencia de respuesta a sus reclamos presentados por escrito, respecto a los contratiempos suscitados durante la vigencia del beneficio -de venta de comida- al que hubiere accedido en su calidad de interna de dicho centro carcelario, situación que califica como una conducta discriminatoria y afecta su derecho al trabajo y a la igualdad de oportunidades; extremos que no guardan relación alguna con los presupuestos de tutela citados precedentemente que hacen a la naturaleza jurídica y alcance de esta acción de libertad.
En efecto, a partir de la identificación de las tres denuncias planteadas que hacen al reclamo constitucional y que motivó la interposición de esta acción tutelar, se advierte que: Respecto a la alegación efectuada por la peticionante de tutela, en sentido que estando recluida -con detención preventiva-, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, fue elegida como miembro del Comité Electoral para la elección y posesión de delegadas; sin embargo, su persona y las demás miembros de dicho Comité, son discriminadas por la Directora del mencionado centro carcelario -ahora coaccionada-, porque indicó que como Comité no tienen atribución alguna, olvidando que su condición de privadas de libertad no suprime su derecho a la libre expresión y participación; corresponde referir, que la posible restricción del ejercicio de derechos políticos de los privados de libertad no conlleva por sí mismo un agravamiento de las condiciones de restricción de la libertad, ni se advierte que tengan una vinculación en el presente caso con alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa, menos en su tipología de acción correctiva, ocurriendo lo propio con la segunda denuncia, en sentido que la nombrada autoridad llevaría una campaña de persecución contra las miembros del Comité Electoral buscándoles faltas, debido a que habrían denunciado un cobro ilegal a todas las reclusas, restringiendo de esa forma sus derechos y garantías políticas, situación invocada por la accionante que más bien denota que su pretensión converge en el ejercicio de su condición de miembro del Comité Electoral, que a su criterio es obstaculizado por la accionada, pero no expone ni demuestra que a partir de la alegada denuncia de un cobro injustificado se haya procedido a situaciones de hostigamiento, amedrentamiento u otros vinculados al trato humano y/o dignidad, que eventualmente hubiesen provocado que este Tribunal efectúe un análisis de las denuncias efectuadas a objeto de un pronunciamiento de fondo; concurriendo la misma situación de inviabilidad de procedencia respecto a lo alegado en sentido que la autoridad coaccionada, le da un trato desigual y discriminatorio al no responder a su notas de reclamo, relativos al beneficio de venta de comida, que se atenta contra su salud porque le duele ver como se burlan de la enfermedad que padece, pidiéndose informes al centro hospitalario donde es tratada de su mal, con la única finalidad de averiguar si le darían su alta médica, estando de esa forma amenazada y torturada psicológicamente solo por pensar distinto, alegaciones todas estas que, lejos de denotar que exista un trato inhumano, que afecte a la dignidad como condición humana, o se ponga a la impetrante de tutela en una situación de vulnerabilidad al interior del penal, evidencian más bien que la referida, goza de atención necesaria e igualitaria, pues conforme ella misma lo sostiene y que fue indicada por la parte accionada, se encuentra en tratamiento médico en un centro hospitalario externo al penal, donde recibe atención especializada por el cáncer que padece, estando la médico del recinto penitenciario en conocimiento y seguimiento de la situación médica y de salud de la procesada, quien además tiene cuatro beneficios al interior del penal, uno de ellos, la venta de comida que le fue ampliado por los paros que le impidieron cumplir, argumentos estos que de manera alguna evidencian que exista las alegadas amenazas y tortura psicológica.
En ese contexto, este Tribunal advierte que las cuestiones reclamadas, no se encuentran vinculadas a los derechos tutelados por la acción de libertad, y si bien, como un tercer punto reclama la lesión de su derecho a la “salud psicológica” relacionándolo con su derecho a la vida, ciertamente el hecho relatado, por sí mismo, tampoco denota una evidente amenaza al derecho a la salud psicológica de la peticionante de tutela vinculado a un riesgo a su vida, además los supuestos actos -tal como precisa la prenombrada-, no fueron cometidas por la autoridad coaccionada, sino por terceras personas que no fueron accionadas en esta acción de libertad, ni se demuestra la existencia de un reclamo o denuncia a las autoridades accionadas, sobre esas situaciones y que las mismas no hubiesen ejercido ninguna acción tendiente a reparar ese contexto; en consecuencia, no se advierte que alguno de los hechos alegados tenga vinculación con una situación de hostigamiento, o un procesamiento indebido contra la hoy accionante que menoscabe su condición de privación de su derecho a la libertad, ni actos que denoten que está en riesgo su salud psicológica y/o su vida, supuestos que de concurrir posibilitarían la apertura de la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa, y más bien, como se tienen señalado ut supra, los reclamos de la impetrante de tutela convergen esencialmente en el ejercicio de sus derechos políticos al interior del penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- CONFIRMAR