SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S3
Sucre, 28 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 33320-2020-67-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 85/2019 de 24 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Abad Santamaría Pérez Patón en representación sin mandato de German Mateo Mamani Callisaya contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2019, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, mediante memorial con cargo de presentación de 28 de noviembre de 2019, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la cesación de la detención preventiva, de conformidad a lo estipulado en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; toda vez que, se halla detenido por más de treinta y seis meses sin que se haya dictado sentencia, con la agravante de encontrarse aun en etapa preparatoria y además en un caso donde la víctima es mayor de edad; solicitud que erróneamente mereció el decreto de 29 de noviembre del citado año, por el que la referida autoridad señaló audiencia para el 2 de diciembre de igual año; sin embargo, iniciada la vacación judicial el proceso fue remitido ante el Juez -hoy accionado- que se encontraba de turno, por tal razón acudió ante dicha autoridad, solicitando la reposición del citado decreto por no adecuarse a procedimiento, de esta manera el referido Juez ordenó correr en traslado a las partes procesales su petición, habiéndose notificado tanto a la víctima como al Ministerio Público el 11 del referido mes y año; al no haberse resuelto su reclamo, por memorial de 16 de similar mes y año impetró a la autoridad accionada emita la respectiva resolución, toda vez, que venció el plazo para que la parte adversa se pronuncie, correspondiendo que su petición sea resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas; empero, al indicado memorial se expidió decreto de 20 de igual mes y año, por el cual el Juez accionado requirió a la secretaría informe respecto a las notificaciones practicadas, providencia irregular que vulnera el procedimiento; por tal razón, en la misma fecha nuevamente presentó escrito pidiendo se emita la resolución correspondiente conforme a la norma procesal penal en vigencia, anunciando alternativamente interposición de acción de libertad, memorial que hasta el presente no fue decretado, como tampoco se resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que acude a la presente acción tutelar en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez y acceso a una justicia pronta y oportuna, citando los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela solicitada, y se ordene a la autoridad accionada pronunciar en el día la resolución sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada de su parte.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, con la presencia del peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad y ampliándolos en audiencia manifestó que: a) Se encuentra detenido desde el 18 de octubre de 2016, habiendo transcurrido más de tres años y dos meses que está privado de su libertad; b) Solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo de la previsión establecida en el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, teniéndose el plazo de cuarenta y ocho horas para resolver la misma, conforme denotan los antecedentes, reiteró a través de memorial se emita la respectiva resolución; sin embargo, hasta el presente no tiene respuesta alguna; y, c) Al evidenciarse dilación en la tramitación de su caso, conforme establece la “SCP 0304/2018-S3”, acude a la acción de libertad de pronto despacho, que tiene la finalidad de acelerar los trámites procesales cuando de por medio se encuentra la libertad de una persona.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe alguno, no obstante su citación conforme consta en la diligencia cursante a fs. 7, aclarándose que este punto será objeto de una precisión en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 85/2019 de 24 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que la autoridad judicial accionada en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, emita la Resolución correspondiente a la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez accionado no remitió informe alguno, a objeto de desvirtuar las reclamaciones del impetrante de tutela, como tampoco los actuados procesales, ante esta circunstancia corresponde aplicar la inversión de la carga de la prueba en acciones de libertad, dentro de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, del que se desprende que se puede resolver esta acción tutelar solo con la prueba aportada por el peticionante de tutela, cuando la autoridad pese a su legal notificación no comparece a la audiencia ni remite el informe de ley; 2) En ese sentido y conforme a los argumentos expuestos por el accionante, ante su solicitud de cesación de la detención preventiva el 6 de diciembre de 2019, “…la autoridad accionada dispuso el traslado a las partes procesales” (sic); luego, por memorial de 16 del citado mes y año, solicitó al Juez hoy accionado la emisión de la resolución correspondiente, autoridad que dispuso que previamente por secretaría se informe sobre la notificación a las partes; 3) Ante ello, el impetrante de tutela, mediante escrito de 20 del citado mes y año reiteró su petición, anunciando la interposición de acción de libertad; sin embargo, hasta el presente -24 de diciembre de 2019-, la resolución no fue emitida, habiendo transcurrido cinco días sin que expida la determinación judicial reclamada por el peticionante de tutela; y, 4) De lo descrito, resulta evidente que la autoridad accionada, incumplió el plazo de cuarenta y ocho horas, establecido en el “…art. 239 parágrafo III del CPP…” (sic), para resolver la solicitud del accionante, sin considerar que de por medio se encontraba el derecho a la libertad del procesado, provocando con ello una dilación indebida e injustificada en la resolución de su situación jurídica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, dentro del caso con IANUS 201623500, German Mateo Mamani Callisaya -hoy impetrante de tutela- solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la cesación de su detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173 (fs. 8 a 11); mereciendo decreto de 29 del citado mes y año, mediante el cual, la referida autoridad señaló audiencia para el 2 de diciembre de igual año (fs. 8 a 10 vta.).
II.2. Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2019, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, de turno por la vacación judicial -hoy accionado-, el peticionante de tutela, pidió la reposición de la providencia descrita en el punto precedente, en sentido de que al haber solicitado la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, la misma debe ser corrida en traslado a las otras partes, quienes deben responder en el plazo de cuarenta y ocho horas, y con respuesta o sin ella se debe dictar resolución sin necesidad de audiencia; emitiéndose el decreto de 6 de igual mes y año, mediante el cual, la autoridad accionada dispuso que: “En atención al memorial que antecede, córrase en traslado a las partes procesales conforme al artículo 239 CPP” (sic [fs. 11 y vta.]).
II.3. Mediante escrito, bajo la suma “Implora resolución”, presentado el 16 de diciembre de 2019, el accionante solicitó al Juez accionado, la emisión de la respectiva resolución, decidiendo sobre la cesación de la detención preventiva, impetrada de su parte debido a que ya se cumplió con la notificación a las partes conforme a procedimiento (fs. 12 a 13).
II.4. Cursa memorial presentado el 20 de diciembre de 2019, por el cual el impetrante de tutela, reiteró a la autoridad accionada se emita la resolución correspondiente, resolviendo su solicitud de cesación, haciendo referencia que al escrito detallado en el punto precedente, emitió decreto vulnerando el procedimiento, solicitando a la Secretaria que previamente presente informe sobre la notificación a las partes, determinación que solo busca retardar la resolución de su situación jurídica y de no ser atendido en su petición anuncio la interposición de acción de libertad (fs. 14 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez y acceso a una justicia pronta y oportuna, dado que al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, el 28 de noviembre de 2019, solicitó al Juez titular del caso, la cesación de su detención preventiva, autoridad que, equivocando procedimiento señaló audiencia para el 2 de diciembre del indicado año; por lo que, una vez iniciada la vacación judicial y remitido su caso al Juez de turno -hoy accionado-; el 5 de diciembre de igual año, interpuso recurso de reposición, para que se aplique el procedimiento que correspondía, así cumplidas las notificaciones a las partes, a través de memorial de 16 de igual mes y año, pidió a la autoridad judicial hoy accionada, la emisión de la respectiva resolución; sin embargo, contrario a la norma procesal penal, dicho Juez en un acto dilatorio, previamente solicitó que por secretaría se informe sobre las referidas notificaciones, y no obstante de haber presentado otro memorial el 20 de diciembre del citado año, reiterando se resuelva su petición, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la misma no fue resuelta, dilación que le perjudica en la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
La jurisprudencia constitucional, ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto al debido proceso en su elemento constitutivo de celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el acatamiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas)
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas de esta materia, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia, finalidad que incluye a su vez al régimen de medidas cautelares y sus procedimientos, para garantizar una justicia pronta, oportuna, garantizando al mismo tiempo un debido proceso para las partes procesales, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis el caso concreto
Identificado como se tienen ut supra el reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa y que converge básicamente en la presunta indefinición de la situación jurídica del accionante, a partir de la irresolución de su reiterada solitud de cesación de la detención preventiva, es necesario conocer el despliegue procesal, actuaciones y/u omisiones inherentes a dicha petición, a efectos de resolver como corresponda. Así, ingresando al análisis del problema jurídico planteado y de la compulsa de antecedentes y lo expresado por el impetrante de tutela, se tiene la existencia de la causa penal signada con IANUS 201623500 seguida en contra del prenombrado, por la presunta comisión del delito de violación, dentro la cual, se encuentra cumpliendo la extrema medida de la detención preventiva desde hace más de tres años, encontrándose la causa aun en etapa preparatoria; razón por la cual, de conformidad a lo estipulado en el art. 239.4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, el 28 de noviembre de 2019, requirió al Juez a cargo del caso, la cesación de su detención preventiva, autoridad que inobservando procedimiento señaló audiencia para el 2 de diciembre de igual año; que además, iniciada la vacación judicial colectiva, habiéndose remitido el cuaderno procesal ante el juzgado de turno y advirtiendo del referido error, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2019, solicitó al Juez hoy accionado la reposición del mencionado decreto, por el que se determinó la audiencia, no correspondiendo dicho actuado, sino que conforme establece el art. 239.4 de la norma procesal penal su petición debió ser corrida en traslado a las demás partes, quienes contaban con el plazo de cuarenta y ocho horas para responder, y con respuesta -reitera- o sin ella, la autoridad judicial, tendría que emitir la resolución correspondiente; por tal razón, dicho Juez ahora accionado, regularizando procedimiento emitió el decreto de 6 del citado mes y año, poniendo a conocimiento de los sujetos procesales su solicitud de cesación de la medida de ultima ratio, cumplidas las notificaciones a los referidos, a través de escrito presentado el 16 de diciembre de 2019, pidió a la autoridad ahora accionada, se emita resolución, decidiendo sobre lo exigido; sin embargo, ello no ocurrió, sino que contrariamente a lo determinado -y no refutado por la autoridad accionada-, exigió que previamente por secretaría se informe sobre el cumplimiento de las notificaciones a las partes procesales; a raíz de ello, el ahora peticionante de tutela presentó otro memorial el 20 de igual mes y año, reiterando la emisión de resolución; empero, hasta la interposición de la presente acción de libertad -24 de diciembre de 2019-, ello no ocurrió.
De los antecedentes fácticos referidos y la problemática motivo de la interposición de la presente acción tutelar, se identifica dos situaciones que originaron la lesión de los derechos invocados por el accionante; la primera, referida a la actuación del Juez titular del caso, ante quien el 28 de noviembre de 2019, el impetrante de tutela presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.4 del CPP que fue modificado por la Ley 1173, pero desconociendo el procedimiento aplicable al caso, dicha autoridad judicial, señaló audiencia para el 2 de diciembre de 2019 (Conclusión II.1), dejando en suspenso la resolución reclamada, e iniciada la vacación judicial -sin resolver la misma-, se remitieron antecedentes al Juez de turno; al respecto, corresponde indicar que la omisión de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme a la normativa vigente, se constituye en una situación atribuible al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, autoridad que sin embargo, no fue accionada en la presenta acción de defensa, concurriendo en consecuencia la falta de legitimación pasiva al respecto, pero además, se debe precisar que más allá de la indicada falta de legitimación pasiva -reitera-, sobre esta primera inaplicación del procedimiento, concurre a su vez la sustracción del objeto procesal, conforme se pasará a analizar a continuación, por lo que sobre este primer punto, incumbe denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la segunda parte de la problemática planteada, que si bien proviene de la determinación descrita precedentemente; empero, se encuentra relacionada con la actuación, o más bien a la inacción de la autoridad judicial -hoy accionada-, que estuvo bajo el control jurisdiccional de la causa al encontrarse de turno por la vacación judicial, ante quien el peticionante de tutela, presentó memorial el 5 de diciembre de 2019, haciéndole conocer sobre su solicitud de cesación de la detención preventiva e interponiendo recurso de reposición, respecto al decreto por el cual se señaló audiencia, impetrando se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 239.4 del CPP, y se corra en traslado la citada solicitud de cesación de la detención preventiva a las partes, habiendo emitido el Juez accionado el decreto de 6 del igual mes y año, ordenando se ponga a conocimiento de las partes la petición del imputado (Conclusión II.2); al respecto, se debe aclarar que en cuanto a esa primera actuación, no se advierte reproche alguno, pues corrigiendo y reencausando procedimiento, la autoridad judicial accionada de forma inmediata al conocer el requerimiento del accionante, que advertía la irregularidad del trámite de su solicitud de cesación, dispuso la notificación a las partes; empero, pese a regularizar inicialmente el procedimiento, luego incurrió en actuación omisiva del trámite procesal que debía aplicarse, pues cumplidas las diligencias de notificación a las partes -el 11 de diciembre de 2019 según refiere el impetrante de tutela y que no fue desvirtuado por el Juez ahora accionado-, hasta el 16 de igual mes y año, no se había resuelto la solicitud de cesación de la detención preventiva, lo que obligó al ahora impetrante de tutela a presentar memorial en dicha fecha, pidiendo conforme a procedimiento, la emisión de la respectiva Resolución, decidiendo su planteamiento de cesación de la extrema medida; lo que tampoco ocurrió a partir de la interposición del referido memorial, sino que contraviniendo lo dispuesto en la norma procesal penal -concretamente el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173-, en un acto dilatorio que agravaba aún más la situación por demás demorada que fue ejercida hacia el privado de libertad, dicha autoridad, solicitó que por secretaría previamente se informe si se cumplieron con las respectivas diligencias de notificación a los demás sujetos procesales, cuando tal actuación no se encuentra contemplada en el procedimiento, siendo que lo que correspondía era la emisión de la respectiva Resolución sobre la solicitud del peticionante de tutela ya sea declarando la procedencia o en su caso manteniendo la cesación de la detención preventiva, así lo determina el referido art. 239.4 de la norma procesal penal, cuando dispone que: “En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (las negrillas son añadidas); ante esa errónea determinación, mediante escrito presentado el 20 del tantas veces citado mes y año, el accionante reiteró a la nombrada autoridad judicial emita la resolución correspondiente, lo que no ocurrió hasta la interposición de la presente acción de defensa, situación toda esta, que evidencia que el Juez accionado a cargo del caso, no actuó con la diligencia, eficiencia y celeridad, necesarias para resolver conforme correspondía la solicitud de cesación de la detención preventiva, olvidando su rol de contralor de derechos y garantías de los sujetos procesales, resultando imperativo que dé estricto cumplimiento a lo estipulado en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, y los plazos procesales establecidos en dicha norma, que -se reitera- de hecho ya venían de una actuación anómala anterior del Juez titular, antecedente del caso que vincula a la actuación dilatoria en relación a la autoridad judicial accionada.
En ese orden, se tiene que evidentemente el Juez accionado, una vez recibidos los antecedentes del proceso y conociendo que existía una solicitud expresa de cesación de la detención preventiva que no fue resuelta y la que llegó insistentemente a ser reclamada por el privado de libertad, asumió una actuación negligente y contraria a procedimiento, pues como se tiene referido, indebidamente pidió un informe a secretaría, que no está previsto por la norma procesal penal, así como incumplió a su turno los plazos procesales, generando con ello incertidumbre en la definición de la situación jurídica del accionante, quien no obtuvo respuesta alguna a la solicitud de cesación de la detención preventiva, no obstante -se reitera- los reclamos realizados de su parte, los que fueron ignorados por el Juez accionado, dilación u omisión que de forma directa repercutió en menoscabo del derecho constitucional al debido proceso del nombrado, en sus elementos de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez, directamente vinculados con su derecho a la libertad; lo que conlleva la vulneración de los derechos del impetrante de tutela conforme se refirió ut supra, correspondiendo por ende, conceder la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción de defensa, es necesario referirse al trámite procesal de la misma, pues del punto I.2.2. de este fallo, se tiene que William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no asistió al acto procesal, tampoco presentó informe alguno, no obstante su citación conforme consta en la diligencia cursante a fs. 7, advirtiéndose al respecto que en la audiencia de esta acción de defensa, se señaló primero que el indicado accionado había presentado informe escrito que fue leído en audiencia -fs. 16-, pero luego en la Resolución de garantías, en su punto I.3 se tiene que la autoridad fue notificada el día de la audiencia a las 15:13 -según el funcionario judicial- y 15:23 de acuerdo a la recepción de cargo de dicha citación, pero que finalmente la audiencia fue instalada a las 16:45 debido a otras audiencias, y que hasta dicha hora, el Juez accionado no asistió ni presentó informe alguno, la misma que genera cierta incertidumbre sobre la intervención de la prenombrada autoridad en la presente acción de libertad y una eventual indefensión o en su caso la no remisión del informe respectivo; empero, esa circunstancia es superada a partir de la notificación efectuada con la Resolución de garantías que fue realizada de forma personal al Juez accionado el 26 de diciembre de 2019, sin que el nombrado hubiese objetado la ausencia de informado o cualquier otra situación, ni ante el Tribunal de garantías, mucho menos ante esta instancia constitucional; situación esta, que no es óbice para llamar la atención al Tribunal de garantías a objeto de un mayor cuidado en el trámite y procedimiento aplicado a las acciones de defensa en su conocimiento, con la finalidad que dentro de las mismas se cumplan las reglas y garantías del debido proceso.
En esa misma línea de análisis del trámite procesal constitucional, de acuerdo a la revisión de los datos de la presente acción tutelar, corresponde señalar que la Resolución 85/2019, que decidió la presente acción de libertad, fue pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz el 24 de diciembre de 2019; en ese sentido, su envío a este Tribunal Constitucional Plurinacional se efectuó recién el 18 de febrero de 2020, conforme se tiene a partir de boleta de courrier cursante a fs. 21 de obrados; es decir, en forma posterior a las veinticuatro horas, establecidas en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este último dispone que: "La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…"; por consiguiente, se advierte inobservancia a la norma procesal en cuanto a la remisión oportuna de los antecedentes de la presente acción de defensa ante este Tribunal.
Consecuentemente, corresponde llamar la atención a los miembros del Tribunal de garantías, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento observen los plazos y procedimiento que rigen a este mecanismo extraordinario de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 85/2018 de 24 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la dilación en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, en la que incurrió el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que se encontraba de turno por la vacación judicial -hoy accionado-, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
2º DENEGAR la tutela impetrada en cuanto a la primigenia omisión e irregularidad procesal, vinculada al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, titular de la causa.
3º Llamar la atención a Beltrán Quispe Pucho, Verónica Zambrana Mier y Juan Adalit Mamani Quispecahuana, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO