SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
Fragmento 19
Resuelta como se encuentra la presente acción de defensa, es necesario referirse al trámite procesal de la misma, pues del punto I.2.2. de este fallo, se tiene que William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no asistió al acto procesal, tampoco presentó informe alguno, no obstante su citación conforme consta en la diligencia cursante a fs. 7, advirtiéndose al respecto que en la audiencia de esta acción de defensa, se señaló primero que el indicado accionado había presentado informe escrito que fue leído en audiencia -fs. 16-, pero luego en la Resolución de garantías, en su punto I.3 se tiene que la autoridad fue notificada el día de la audiencia a las 15:13 -según el funcionario judicial- y 15:23 de acuerdo a la recepción de cargo de dicha citación, pero que finalmente la audiencia fue instalada a las 16:45 debido a otras audiencias, y que hasta dicha hora, el Juez accionado no asistió ni presentó informe alguno, la misma que genera cierta incertidumbre sobre la intervención de la prenombrada autoridad en la presente acción de libertad y una eventual indefensión o en su caso la no remisión del informe respectivo; empero, esa circunstancia es superada a partir de la notificación efectuada con la Resolución de garantías que fue realizada de forma personal al Juez accionado el 26 de diciembre de 2019, sin que el nombrado hubiese objetado la ausencia de informado o cualquier otra situación, ni ante el Tribunal de garantías, mucho menos ante esta instancia constitucional; situación esta, que no es óbice para llamar la atención al Tribunal de garantías a objeto de un mayor cuidado en el trámite y procedimiento aplicado a las acciones de defensa en su conocimiento, con la finalidad que dentro de las mismas se cumplan las reglas y garantías del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia,
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- 16 de diciembre de 2019
- Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte