SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
En cuanto a la segunda parte de la problemática planteada, que si bien proviene de la determinación descrita precedentemente; empero, se encuentra relacionada con la actuación, o más bien a la inacción de la autoridad judicial -hoy accionada-, que estuvo bajo el control jurisdiccional de la causa al encontrarse de turno por la vacación judicial, ante quien el peticionante de tutela, presentó memorial el 5 de diciembre de 2019, haciéndole conocer sobre su solicitud de cesación de la detención preventiva e interponiendo recurso de reposición, respecto al decreto por el cual se señaló audiencia, impetrando se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 239.4 del CPP, y se corra en traslado la citada solicitud de cesación de la detención preventiva a las partes, habiendo emitido el Juez accionado el decreto de 6 del igual mes y año, ordenando se ponga a conocimiento de las partes la petición del imputado (Conclusión II.2); al respecto, se debe aclarar que en cuanto a esa primera actuación, no se advierte reproche alguno, pues corrigiendo y reencausando procedimiento, la autoridad judicial accionada de forma inmediata al conocer el requerimiento del accionante, que advertía la irregularidad del trámite de su solicitud de cesación, dispuso la notificación a las partes; empero, pese a regularizar inicialmente el procedimiento, luego incurrió en actuación omisiva del trámite procesal que debía aplicarse, pues cumplidas las diligencias de notificación a las partes -el 11 de diciembre de 2019 según refiere el impetrante de tutela y que no fue desvirtuado por el Juez ahora accionado-, hasta el 16 de igual mes y año, no se había resuelto la solicitud de cesación de la detención preventiva, lo que obligó al ahora impetrante de tutela a presentar memorial en dicha fecha, pidiendo conforme a procedimiento, la emisión de la respectiva Resolución, decidiendo su planteamiento de cesación de la extrema medida; lo que tampoco ocurrió a partir de la interposición del referido memorial, sino que contraviniendo lo dispuesto en la norma procesal penal -concretamente el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173-, en un acto dilatorio que agravaba aún más la situación por demás demorada que fue ejercida hacia el privado de libertad, dicha autoridad, solicitó que por secretaría previamente se informe si se cumplieron con las respectivas diligencias de notificación a los demás sujetos procesales, cuando tal actuación no se encuentra contemplada en el procedimiento, siendo que lo que correspondía era la emisión de la respectiva Resolución sobre la solicitud del peticionante de tutela ya sea declarando la procedencia o en su caso manteniendo la cesación de la detención preventiva, así lo determina el referido art. 239.4 de la norma procesal penal, cuando dispone que: “En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (las negrillas son añadidas); ante esa errónea determinación, mediante escrito presentado el 20 del tantas veces citado mes y año, el accionante reiteró a la nombrada autoridad judicial emita la resolución correspondiente, lo que no ocurrió hasta la interposición de la presente acción de defensa, situación toda esta, que evidencia que el Juez accionado a cargo del caso, no actuó con la diligencia, eficiencia y celeridad, necesarias para resolver conforme correspondía la solicitud de cesación de la detención preventiva, olvidando su rol de contralor de derechos y garantías de los sujetos procesales, resultando imperativo que dé estricto cumplimiento a lo estipulado en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, y los plazos procesales establecidos en dicha norma, que -se reitera- de hecho ya venían de una actuación anómala anterior del Juez titular, antecedente del caso que vincula a la actuación dilatoria en relación a la autoridad judicial accionada.
En ese orden, se tiene que evidentemente el Juez accionado, una vez recibidos los antecedentes del proceso y conociendo que existía una solicitud expresa de cesación de la detención preventiva que no fue resuelta y la que llegó insistentemente a ser reclamada por el privado de libertad, asumió una actuación negligente y contraria a procedimiento, pues como se tiene referido, indebidamente pidió un informe a secretaría, que no está previsto por la norma procesal penal, así como incumplió a su turno los plazos procesales, generando con ello incertidumbre en la definición de la situación jurídica del accionante, quien no obtuvo respuesta alguna a la solicitud de cesación de la detención preventiva, no obstante -se reitera- los reclamos realizados de su parte, los que fueron ignorados por el Juez accionado, dilación u omisión que de forma directa repercutió en menoscabo del derecho constitucional al debido proceso del nombrado, en sus elementos de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez, directamente vinculados con su derecho a la libertad; lo que conlleva la vulneración de los derechos del impetrante de tutela conforme se refirió ut supra, correspondiendo por ende, conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia,
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- 16 de diciembre de 2019
- Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte