SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

16 de diciembre de 2019

Identificado como se tienen ut supra el reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa y que converge básicamente en la presunta indefinición de la situación jurídica del accionante, a partir de la irresolución de su reiterada solitud de cesación de la detención preventiva, es necesario conocer el despliegue procesal, actuaciones y/u omisiones inherentes a dicha petición, a efectos de resolver como corresponda. Así, ingresando al análisis del problema jurídico planteado y de la compulsa de antecedentes y lo expresado por el impetrante de tutela, se tiene la existencia de la causa penal signada con IANUS 201623500 seguida en contra del prenombrado, por la presunta comisión del delito de violación, dentro la cual, se encuentra cumpliendo la extrema medida de la detención preventiva desde hace más de tres años, encontrándose la causa aun en etapa preparatoria; razón por la cual, de conformidad a lo estipulado en el art. 239.4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, el 28 de noviembre de 2019, requirió al Juez a cargo del caso, la cesación de su detención preventiva, autoridad que inobservando procedimiento señaló audiencia para el 2 de diciembre de igual año; que además, iniciada la vacación judicial colectiva, habiéndose remitido el cuaderno procesal ante el juzgado de turno y advirtiendo del referido error, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2019, solicitó al Juez hoy accionado la reposición del mencionado decreto, por el que se determinó la audiencia, no correspondiendo dicho actuado, sino que conforme establece el art. 239.4 de la norma procesal penal su petición debió ser corrida en traslado a las demás partes, quienes contaban con el plazo de cuarenta y ocho horas para responder, y con respuesta -reitera- o sin ella, la autoridad judicial, tendría que emitir la resolución correspondiente; por tal razón, dicho Juez ahora accionado, regularizando procedimiento emitió el decreto de 6 del citado mes y año, poniendo a conocimiento de los sujetos procesales su solicitud de cesación de la medida de ultima ratio, cumplidas las notificaciones a los referidos, a través de escrito presentado el 16 de diciembre de 2019, pidió a la autoridad ahora accionada, se emita resolución, decidiendo sobre lo exigido; sin embargo, ello no ocurrió, sino que contrariamente a lo determinado -y no refutado por la autoridad accionada-, exigió que previamente por secretaría se informe sobre el cumplimiento de las notificaciones a las partes procesales; a raíz de ello, el ahora peticionante de tutela presentó otro memorial el 20 de igual mes y año, reiterando la emisión de resolución; empero, hasta la interposición de la presente acción de libertad -24 de diciembre de 2019-, ello no ocurrió.

De los antecedentes fácticos referidos y la problemática motivo de la interposición de la presente acción tutelar, se identifica dos situaciones que originaron la lesión de los derechos invocados por el accionante; la primera, referida a la actuación del Juez titular del caso, ante quien el 28 de noviembre de 2019, el impetrante de tutela presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.4 del CPP que fue modificado por la Ley 1173, pero desconociendo el procedimiento aplicable al caso, dicha autoridad judicial, señaló audiencia para el 2 de diciembre de 2019 (Conclusión II.1), dejando en suspenso la resolución reclamada, e iniciada la vacación judicial -sin resolver la misma-, se remitieron antecedentes al Juez de turno; al respecto, corresponde indicar que la omisión de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme a la normativa vigente, se constituye en una situación atribuible al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, autoridad que sin embargo, no fue accionada en la presenta acción de defensa, concurriendo en consecuencia la falta de legitimación pasiva al respecto, pero además, se debe precisar que más allá de la indicada falta de legitimación pasiva -reitera-, sobre esta primera inaplicación del procedimiento, concurre a su vez la sustracción del objeto procesal, conforme se pasará a analizar a continuación, por lo que sobre este primer punto, incumbe denegar la tutela impetrada.