SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 85/2019 de 24 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que la autoridad judicial accionada en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, emita la Resolución correspondiente a la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez accionado no remitió informe alguno, a objeto de desvirtuar las reclamaciones del impetrante de tutela, como tampoco los actuados procesales, ante esta circunstancia corresponde aplicar la inversión de la carga de la prueba en acciones de libertad, dentro de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, del que se desprende que se puede resolver esta acción tutelar solo con la prueba aportada por el peticionante de tutela, cuando la autoridad pese a su legal notificación no comparece a la audiencia ni remite el informe de ley; 2) En ese sentido y conforme a los argumentos expuestos por el accionante, ante su solicitud de cesación de la detención preventiva el 6 de diciembre de 2019, “…la autoridad accionada dispuso el traslado a las partes procesales” (sic); luego, por memorial de 16 del citado mes y año, solicitó al Juez hoy accionado la emisión de la resolución correspondiente, autoridad que dispuso que previamente por secretaría se informe sobre la notificación a las partes; 3) Ante ello, el impetrante de tutela, mediante escrito de 20 del citado mes y año reiteró su petición, anunciando la interposición de acción de libertad; sin embargo, hasta el presente -24 de diciembre de 2019-, la resolución no fue emitida, habiendo transcurrido cinco días sin que expida la determinación judicial reclamada por el peticionante de tutela; y, 4) De lo descrito, resulta evidente que la autoridad accionada, incumplió el plazo de cuarenta y ocho horas, establecido en el “…art. 239 parágrafo III del CPP…” (sic), para resolver la solicitud del accionante, sin considerar que de por medio se encontraba el derecho a la libertad del procesado, provocando con ello una dilación indebida e injustificada en la resolución de su situación jurídica.