SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

1)

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos en audiencia manifestó que: 1) El primer hecho lesivo emerge “…en audiencia de fecha 25 de abril…” (sic), donde mediante convocatoria se integra al juicio oral al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Décimo; 2) El segundo acto vulnerador, deviene del incumplimiento al procedimiento penal; el cual establece que, cuando no existe un miembro del Tribunal, el juicio oral se suspende hasta una segunda oportunidad; y, si en este segundo momento no se puede integrar al tercer miembro, procede su sustitución según las normas establecidas por la Ley del Órgano Judicial; 3) Un tercer acto dañoso, acontece, cuando se presenta el Juez del Tribunal siguiente en número, que casualmente conocía el desarrollo de la causa penal, sin evidenciarse la existencia de un oficio para la convocatoria; y, si bien la misma se habría realizado mediante libros, era obligación de los coaccionados el poner en conocimiento de las partes procesales a quién se designó y bajo que modalidad; error que, su defensa técnica hizo notar argumentando que de acuerdo con el art. 195.8 de la CPE, el Consejo de la Magistratura, era el encargado de la designación de jueces concordante con lo previsto por la Ley del Órgano Judicial; asimismo, señaló que las suplencias solo proceden por excusa o recusación conforme dispone el art. 68 de la citada Ley, debido a que el cargo estaba acéfalo, solicitud que fue rechazada imponiéndose una multa por presunta demora en la tramitación del proceso, lesionando su derecho a la defensa, incluso interpuso recurso de reposición, indicándosele que se equivocó de vía; 4) Cuando el Juez observado concluyó o cesó en sus funciones por determinación del Consejo de la Magistratura, ya no tenía ninguna posibilidad de inmediación; 5) De haber solicitado la excusa o recusación del referido Juez, se aceptaría que su designación fue lícita, cuestión que no se hizo porque está en juego la competencia que nace de la Ley y la Constitución Política del Estado, no pudiendo realizarse ningún tipo de interpretación teleológica o alegar una justicia pronta y oportuna; 6) El art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-; establece que, los Tribunales de Sentencia se conforman por tres “Jueces Técnicos” para sustanciar y resolver las causas en juicio; por ello, se procedió a convocar a un tercer Juez para llenar una acefalía; 7) El 12 de abril de 2019, se acompañó el memorando de designación de uno de los Jueces del Tribunal que lleva adelante su proceso como miembro del Tribunal de Sentencia Penal Décimo, quedando el cargo acéfalo en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno -se entiende que sustancia su juicio-; por lo que, dicho Tribunal debió suspender el proceso, esperando el término de Ley establecido en la norma adjetiva penal, para establecer si el impedimento subsistía o hasta la nueva designación y reiniciar el juicio oral debido al principio de inmediación; y, 8) De acuerdo con la SCP “0998/2012” procede la flexibilización de la subsidiariedad cuando los otros medios resultan tardíos y se puede consumar la lesión de derechos fundamentales.

Dando respuesta al Tribunal de garantías, el accionante manifestó, que en la audiencia de 12 de abril de 2019, no dio su consentimiento para convocar al tercer Juez, sino solicitó que se aplique la previsión del art. 52 -se entiende del CPP-, que señala que el Tribunal de Sentencia debe estar conformado por tres “Jueces Técnicos”; por lo que, se estaría a lo que determine el Tribunal, siempre aplicando la norma legal, no pudiendo consentir un acto fuera de competencia específica; es así que, cuando tuvo conocimiento de que el Juez convocado era el anterior miembro del Tribunal, se hizo notar el error siendo que “queríamos” que se reponga lo actuado porque dada la situación se estaba frente a un cargo acéfalo cuya designación corresponde al Consejo de la Magistratura.

Pedro Maillard Bauer, apoderado del Rector de la UMSA, por memorial cursante a
fs. 30 y vta., planteó recusación contra el “…Presidente de la Sala Constitucional Primera…” (sic) que fue rechazada; y, en audiencia sostuvo que: 1) El fallo a pronunciarse podría afectar a la Universidad negándose así una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la tramitación de la causa estaría detenida de manera indefinida; 2) El resultado de la presente acción de amparo constitucional sentará jurisprudencia una vez que sea remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que el criterio será aplicado a todos los Tribunales de Sentencia respecto a cargos acéfalos; y, pudiéndose o no convocar a un miembro de otro Tribunal, práctica usual conforme fue informado por los Jueces accionados; y, 3) Se considere la
SCP “0693/2012” citada por el peticionante de tutela, donde señala que debe agotarse los medios intraprocesales para la interposición de esta acción de defensa; en razón a que, en el caso no se activó vía alguna para su reclamo, sometiéndose al conocimiento de la causa por el Juez convocado.