SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la lesión del debido proceso en su elemento del juez natural; y, a la defensa, emergente de la convocatoria efectuada por dos de los Jueces integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, que sustancian el proceso seguido en su contra; toda vez que, el tercer Juez “cesó” en sus funciones, convocándose al siguiente en número para llenar la acefalía, recayendo casualmente en la misma autoridad jurisdiccional que formaba parte del Tribunal de juicio, sin tomar en cuenta que de acuerdo con los arts. 195.8 de la CPE y 62 de la LOJ, la designación de jueces es competencia del Consejo de la Magistratura.

Identificada la actuación presuntamente lesiva de derechos, resulta pertinente sintetizar los supuestos fácticos que motivaron el planteamiento de la acción tutelar, así como los hechos resultantes del informe presentado por las autoridades accionadas y los antecedentes que cursan en el expediente; en ese sentido, se advierte que el proceso penal seguido contra el accionante, se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio; habiéndose procedido a la fundamentación de la acusación, la resolución de excepciones e incidentes, la declaración del acusado y la fundamentación de su defensa donde intervinieron como Tribunal de juicio las tres autoridades hoy accionadas; empero, a raíz de la transferencia de uno de los miembros de dicho Tribunal
-Gonzalo Enrique Montaño Durán- dispuesta por Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante memorando CM-DIR NAL RRHH No. J-48/2019, a partir del 19 de marzo de 2019, el prenombrado pasó a ejercer funciones como Juez del Tribunal de Sentencia Penal Décimo; por lo que, en la audiencia de juicio de 12 de abril del mismo año, los dos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno -ahora coaccionados- determinaron convocar al Tribunal siguiente en número para completar el quorum previsto por el art. 52.I de la CPP, recayendo en el Juez prenombrado, como miembro de este último Tribunal.

Ahora bien, la referida convocatoria constituye el elemento sustancial del reclamo efectuado por el impetrante de tutela, convergiendo el objeto procesal de su acción de amparo constitucional, en que -según su criterio- la citada actuación resulta errónea e ilegal; debido a la falta de un Juez que emerge del supuesto “cese” de funciones de dicha autoridad, que conformaba el Tribunal de Sentencia Penal Noveno donde se tramita el juicio oral del proceso seguido en su contra; lo que implica, que existía un cargo acéfalo; por lo que, no sería aplicable la convocatoria prevista por el art. 68 de la LOJ, dado que dicha norma corresponde para casos donde acontecen excusas, recusas o impedimentos; y, no así cuando se trata de cargos acéfalos como acontece en el caso de la litis, debiendo haber observado y aplicado los arts. 195.8 de la CPE y 62 de la LOJ que establecen que la designación de Jueces es facultad del Consejo de la Magistratura.

En ese contexto, a objeto de resolver la problemática planteada, no puede soslayarse la actuación y despliegue procesal asumidos por el peticionante de tutela, quien por una parte sostiene que el “Auto” emitido en la audiencia de juicio oral de 12 de abril de 2019 -según memorial de subsanación- resultaría lesivo, ya que motiva a la interposición del presente amparo constitucional, pero de antecedentes y lo referido por el propio accionante en su demanda constitucional también se evidencia que en el acto procesal de 25 del mismo mes y año, a través de su defensa técnica puso de manifiesto la aludida situación ilegal, solicitando la corrección del acto alegando el error en proceder con la convocatoria, planteamiento que una vez conocido por el Tribunal ahora accionado, se determinó mantener firme dicha convocatoria; por lo que, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado; a partir de ello, no se logra comprender si el “Auto” considerado como acto lesivo fue o no motivo de algún reclamo, puesto que conforme informaron las autoridades accionadas la decisión de convocar a un Juez del Tribunal siguiente en número, no fue objeto de ninguna reposición; y, recién en la fecha antes referida, el abogado sugirió la “regulación” del proceso argumentando que se debería esperar a la designación del Consejo de la Magistratura conforme el art. 68 de la LOJ.

Al respecto resulta trascendental tomar en cuenta, que en el caso no existe una Resolución expresa por la cual la jurisdicción ordinaria hubiese ingresado a analizar la procedencia de realizar la convocatoria considerada ilegal; y, que a criterio del peticionante de tutela, se traduciría en un indebido proceso -juez natural-; es decir, no existe un pronunciamiento en sede ordinaria sobre la cuestión ahora planteada de dicha convocatoria para conformar Tribunal de Sentencia cuando se trata de cargos acéfalos, pues como el propio accionante sostuvo en su memorial de subsanación el “Auto” que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural resultaría el emitido el 12 de abril de 2019, mediante el cual los Jueces Walter Juan Fernández Cuentas y Javier Pablo Mamani Zárate -accionados-, decidieron oficiar al Tribunal de Sentencia Penal Décimo solicitando se asigne un Juez para conformar quorum, sin mencionarse en ningún momento que tal Resolución contenga un pronunciamiento específico sobre la posibilidad o no de realizar la convocatoria observada, pues de hecho se trataba de la primera determinación asumida para este fin, y aún no existía el debate sobre esa actuación ahora reclamada de ilegal e indebida; además que, no se advierte de antecedentes que dicha Resolución hubiese sido objeto de impugnación.

En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el impetrante de tutela hubiese formulado un incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando la denunciada aplicación errónea del art. 68 de la LOJ, para realizar dicha convocatoria y la continuidad del juicio oral pese a esa situación, sumándose además los cuestionamientos -también ahora planteados- al despliegue procesal inherente a esa etapa procesal, referidos a que correspondía recibirse prueba testifical y no documental; situación que, evidencia que el ahora peticionante de tutela estuvo en conocimiento de las irregularidades del debido proceso cuestionadas en el momento en que se suscitaron y realizaron las mismas, pero no hizo uso del mecanismo intraprocesal previsto por Ley para lograr el alegado saneamiento procesal que reclama en sede constitucional, pretendiendo que este Tribunal, supliendo a la instancia ordinaria, revise la actuación procesal defectuosa reclamada y disponga -como se tiene de su petitorio- la nulidad de obrados hasta la audiencia de 12 de abril de 2019; inclusive, disponiendo además que, el Tribunal de Sentencia ahora accionado, espere o aguarde la designación del Juez titular o suplente a realizarse por el Consejo de la Magistratura para recién proseguir con el juicio oral, situación que -se reitera-, no corresponde a la vía constitucional, sino que previamente debe ser conocida y resuelta intraproceso, debiendo tenerse presente que a efectos de que este Tribunal ingrese en la revisión de alguna decisión asumida por las autoridades judiciales y que en su caso fuese vulneratoria de derechos, tal determinación debe estar plasmada en un fallo que resuelva la pretensión o postulación de reclamo de las partes; y, que hubiese sido previamente objeto de revisión por un Tribunal superior en jerarquía, teniéndose así por agotados los medios intraprocesales ordinarios viabilizando la apertura de la jurisdicción constitucional.

De lo expresado, resulta evidente que el accionante, al no haber activado el medio idóneo y ninguna vía de reclamo intraprocesal para cuestionar el debido proceso discutido en sede constitucional, incurrió en la causal de subsidiariedad establecida por el art. 54.I del CPCo; así como, por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no se advierte que a través de un incidente de actividad procesal defectuosa u otro medio de reclamo, hubiese denunciado la presunta ilegalidad en la convocatoria, agotando de esa forma la referida subsidiariedad dentro del proceso seguido en su contra.

Asimismo, se debe señalar que de manera incongruente, el impetrante de tutela invocó en audiencia la SCP “0998/2012” argumentando que dicha jurisprudencia flexibiliza la aplicación del principio de subsidiariedad cuando se considera que los medios intraprocesales resultan tardíos, consumándose la lesión a los derechos fundamentales; lo cual, resulta contradictorio pues señala inicialmente, que en su caso reclamo la situación planteada a través del recurso de reposición y que con eso habría agotado la vía ordinaria, pero luego pretende se flexibilice la subsidiariedad; a más que, la jurisprudencia invocada tampoco tiene supuestos fácticos análogos al presente caso; por ende, no corresponde su consideración y aplicación

Bajo el referido contexto, al no advertirse un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades ordinarias sobre la presunta errónea o ilegal convocatoria y el inherente agotamiento de los mecanismos intraprocesales de reclamo respecto a la procedencia o no de la misma en casos de acefalías no siendo posible acoger la figura de excepción a la subsidiariedad invocada; consecuentemente, este Tribunal se ve impedido de ingresar en el análisis de fondo de la problemática constitucional planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.