SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 60/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 38 a 41 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la posición de los Tribunales colegiados, la competencia recae sustancialmente en la participación de aquellos que han sido investidos con imperio para decidir las cuestiones que se tramitan ante ellos; reduciéndose el criterio de “poder deber”; ii) El derecho procesal asume que existen situaciones naturales o sobrevinientes que trastocan la idea del desarrollo en la tramitación procesal que no es ad sustanciam para suspender el mismo; así, en un caso en materia civil, el Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que es regla, que la autoridad jurisdiccional debe buscar los mecanismos legales para conseguir el desenvolvimiento normal del proceso, más aún en casos donde el proceso penal recae en la comisión de delitos y el Estado tiene el monopolio del ius puniendi, adquiriendo relevancia en cuanto a una justicia pronta y oportuna; y, acceso a la justicia material, situación que a su vez requiere de las autoridades pronunciamientos oportunos, además del desarrollo normal y ordenado que implica la garantía procesal; iii) A las partes procesales les interesa la resolución del proceso, entendiéndose que los Tribunales colegiados deben buscar las vías legales para la conformación e integración del mismo y su decisión sea conforme a derecho; iv) Se reclama, que la conformación del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, con un miembro del siguiente en número sería defectuosa, debido a que se trata de una acefalía que debía ser llenada por el Consejo de la Magistratura; y no así, por una convocatoria, criterio que no se comparte, porque no es la única situación por la cual se llama para la resolución de las causas; v) El hecho sobreviniente como el cambio de funciones que genera una acefalía, no implica que el proceso quede paralizado; máxime, si en el caso se advierte que no existió discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional, diferente resultaría la convocatoria directa a “x” o “z” Juez, lo que no acontece en el presente caso; pues se ha producido como prueba la existencia de un sorteo que recayó en la misma autoridad, sin comprenderse cómo la defensa no presentó una recusación si se consideraba que dicha autoridad estaba comprendida en alguna de las causales para apartarse del proceso, entendiéndose que no hay presupuesto que posibilite la inhabilitación de la autoridad que conformó el Tribunal de Sentencia Penal Noveno, siendo este un criterio de improcedencia “…que esencialmente garantiza el derecho al debido proceso en su elemento de una justicia pronta y oportuna y la decisión de la autoridad jurisdiccional pertinente.” (sic).
Posteriormente por memorial de 30 de mayo de 2019, el impetrante de tutela solicitó enmienda, complementación y aclaración, respecto a establecer la razón por la que se desconoce el art. 195.8 de la CPE concordante con el art. 62 de la LOJ, al ser función del Consejo de la Magistratura designar a Jueces y no a simple convocatoria de sus iguales bajo el pretexto de una justicia pronta y oportuna, puesto que la competencia nace de la Ley y no de la voluntad; y, si dicho principio justifica las decisiones apresuradas o la mora en la nominación, transferencia o cese de jueces; además, que no se estableció las reglas de ponderación utilizadas para situar el principio antes mencionado en su vertiente del juez natural.
Por Resolución de 31 de mayo de 2020, cursante a fs. 46 y vta., el Tribunal de garantías rechazó las precitadas postulaciones alegando que dicha solicitud versa sobre la aplicación normativa, aspecto que ya fue resuelto, siendo la motivación y fundamentación realizadas, suficientes para denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos
- existen
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR