AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2021-RCA

Fecha: 21-Ene-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2021-RCA

Sucre, 21 de enero de 2021

Expediente:          37072-2021-75-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    Tarija

En revisión la Resolución 157/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste contra Carla Patricia Oller Molina, Fiscal Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 5 y 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 42 a 52; y, 59, refiere que dentro de la investigación penal que sigue contra Santos Naval Gareca Reyes y María Lourdes Soto de Martínez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, el 1 de julio de 2019, el Ministerio Público pese a haber obtenido diferentes medios de prueba durante la etapa preparatoria que demostraban la comisión de los referidos ilícitos penales, decidió emitir la Resolución de Sobreseimiento, razón por la cual, el 14 de agosto del mismo año, interpuso recurso de objeción, argumentando que la Fiscal de Materia habría realizado una errónea valoración de los hechos y de la prueba, debido a que los imputados conocían que los datos consignados en los documentos eran falsos y aun así los utilizaron; sin embargo, el Fiscal Departamental de Tarija, dictó la Resolución RJ/RS/AFAB/848-2019 de 4 de septiembre, que le fue notificada el 10 de enero de 2020.

Aclara que, a través de la presente acción tutelar, no pretende que se pronuncien sobre la valoración de la prueba o si existen elementos suficientes para acusar a los denunciados, sino la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron vulnerados por la antes mencionada Resolución dictada por el Fiscal Departamental, la que considera que carece de la debida fundamentación y motivación, además de ser incongruente y no dar respuesta de manera precisa y clara a todos los puntos cuestionados en el recurso de objeción, y ni siquiera guarda congruencia interna; tal como se puede evidenciar en el punto I donde deberían haberse consignado los hechos fácticos, los cuales deben ser la base de toda la resolución; sin embargo, se señalan actos totalmente distintos y diferentes que no corresponden a lo sustanciado en el proceso penal, de otro lado se advierte que la misma no cumple con los requisitos mínimos de contenido establecidos en la “SCP 0208/2019-S2”; asimismo, en el punto IV se expusieron denuncias y agravios; empero, no obtuvieron respuesta específica, concreta, clara y oportuna, dejándola en su calidad de víctima en absoluta incertidumbre en relación al reclamo planteado, tampoco se pronunció sobre si el accionar del Fiscal de Materia se ajusta o no a derecho.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia interna y externa, fundamentación y motivación; y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene se deje sin efecto la Resolución RJ/RS/AFAB/848-2019 de 4 de septiembre, debiendo dictarse una nueva.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 150/2020 de 6 de noviembre, cursante a fs. 53, solicitó a la accionante adjunte la diligencia de notificación con la Resolución Jerárquica impugnada, otorgándole el plazo de tres días bajo prevención de tener por no presentada.

La citada Sala Constitucional mediante Resolución 157/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 60 a 61, declaró improcedente esta acción de defensa, con los siguientes fundamentos: a) Los arts. 128 y 129.II de la CPE; y, 51 y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen de manera sabia un plazo razonable para la interposición de la acción de amparo constitucional en protección de la seguridad jurídica que debe primar, puesto que en su espíritu, sanciona también la dejadez o desidia de cualquier ciudadano que considere lesionados o agraviados sus derechos y garantías constitucionales, lo cual implicaría que los conflictos suscitados se tornen perdurables en el tiempo; b) En el caso de análisis, según lo señalado en el memorial de subsanación consta que la notificación con la Resolución impugnada que supuestamente vulnera sus derechos y garantías constitucionales, fue practicada el 10 de enero de 2020; y, c) Para el cómputo de la inmediatez, se debe tener en cuenta la Circular 07/2020 de 7 de abril, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso la suspensión de plazos a partir del 22 de marzo de 2020, debido a la declaratoria de cuarentena y confinamiento en todo el territorio nacional; restituyéndose a partir del 6 de julio del mismo año, producto del levantamiento de dicha determinación en el departamento de Tarija; en consecuencia, siendo que la notificación con la Resolución RJ/RS/AFAB/848-2019 data de 10 de enero de 2020, hasta el 22 de marzo de ese año, transcurrieron dos meses y doce días, a lo que debe adicionarse el plazo transcurrido a partir del 6 de julio de igual año, hasta la presentación de la acción de defensa ocurrida el 5 de noviembre del indicado año, dejando transcurrir tres meses y veintinueve días, sumado ese lapso de tiempo, se tiene que fue presentada luego de seis meses y once días de haberse notificado y tomado conocimiento de la Resolución que considera vulneradora de sus derechos, evidenciándose que la accionante dejó vencer el plazo, demostrando un accionar desinteresado.

Con dicha Resolución la impetrante de tutela, fue notificada el 16 de noviembre de 2020 (fs. 62), formulando impugnación el 18 de igual mes y año (fs. 63 a 64 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: 1) La Resolución impugnada declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional, porque considera que fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses que establecen los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo; 2) Desde una interpretación literal y pro homine de la normas constitucional y procesal antes referidas, los plazos para presentar esta acción de defensa transcurren por meses y no así por días; consiguientemente, desde la fecha de la notificación hasta la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena rígida decretada en el país el 22 de marzo de 2020, únicamente habrían transcurrido dos meses; y, desde el 6 de julio hasta el 6 de noviembre de igual año, se cumplirían los restantes cuatro meses, siendo presentada la acción tutelar el 5 de noviembre de 2020, se realizó dentro del plazo legalmente establecido; y, 3) Alega que la interpretación y aplicación de la normativa constitucional no puede estar aislada del principio de verdad material por el cual se debe considerar la magnitud del problema de salud pública y todos los inconvenientes por los que atravesaron los litigantes para acceder a la justicia constitucional en condiciones que se asemejen a lo más normal posible; razón por la cual, la resolución impugnada no analizó las circunstancias que rodearon el paso del tiempo; por ello, solicitan se revoque la misma.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 55 del CPCo, determina que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado es nuestro).

II.2.  Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado

La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año; fecha en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en su numeral Segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic [el resaltado es nuestro]).

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…” (sic).

II.3.  Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19

         En el caso particular del departamento de Tarija además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que, en el departamento de Tarija, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió los siguientes Instructivos:

i)    Por Instructivo TDJ 28/2020 de 13 de junio, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió: “I. REANUDACION DE ACTIVIDADES LABORALES La jornada laboral de 6 horas de lunes a viernes ya establecida, se cumplirá en horario continuo de 08:00 a 14:00 horas desde el día lunes 15 de junio de 2020, en capital y provincias del Departamento de Tarija” (sic [las negrillas son nuestras]); y,

ii)  Por Instructivo Conjunto 001/2020 de 3 de noviembre, se coordinó las siguientes modificaciones que regirían a partir del 4 de ese mismo mes y año: “Aperturar la presentación física de los memoriales de Ofrecimiento de prueba documental y acciones de Defensa u otros en Plataforma de atención al Público y la Oficina Gestora de Procesos manteniendo la utilización de buzón Judicial para su presentación virtual a elección del abogado patrocinante” ([sic] las negrillas nos pertenecen).

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 14 de junio de 2020, transcurrieron dos (2) meses y veintitrés (23) días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa.

II.4.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, luego de conocido el memorial de subsanación, pronunció la Resolución 157/2020 de 16 de noviembre, declarando la improcedencia de esta acción de defensa, por haber sido planteada fuera de los seis meses que establece la normativa constitucional.

En el caso de análisis, se tiene que la accionante a través de la presente demanda tutelar denuncia como acto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales a la Resolución RJ/RS/AFAB/848-2019 de 4 de septiembre, pronunciada por el Fiscal Departamental de Tarija (fs. 37 a 40 vta.), dentro de la investigación que siguió el Ministerio Público a querella de la solicitante de tutela, de la cual pide se deje sin efecto y se dicte una nueva.

Con carácter previo a revisar la determinación asumida por la precitada Sala Constitucional, corresponde tener en cuenta el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo Constitucional, sobre la suspensión del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional por la declaratoria de emergencia sanitaria nacional del COVID-19, más propiamente las determinaciones asumidas mediante Instructivos por el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, interrupciones del plazo de caducidad que se dieron a partir del 22 de marzo hasta el 14 de junio de 2020, que contabilizados hacen un total de dos meses y veintitrés días, los cuales deben ser advertidos a momento de realizarse el cómputo del plazo de los seis meses para activar esta acción de defensa.

En ese contexto, de la revisión de la literal que cursa en el expediente, se advierte de manera irrefutable que la Resolución RJ/RS/AFAB/848-2019, ahora impugnada, fue notificada a la impetrante de tutela el 10 de enero de 2020 a horas 17:45, tal como se puede advertir de la parte superior de la menciona Resolución, y siendo que se constituye en el último actuado dentro de la referida investigación penal que a querella de la propia accionante se inició, resulta evidente que la notificación con la prenombrada Resolución Jerárquica, es el acto procesal que da inicio al cómputo del plazo para la inmediatez; consiguientemente, desde esa fecha -10 de enero de 2020-, corre el término del plazo de los seis meses para formular la presente acción de defensa, lo que implica que su término fenecía inicialmente el 10 de julio de igual año; sin embargo, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, dicho plazo fue suspendido por dos meses y veintitrés días, que deben ser sumados al plazo de la inmediatez de los seis meses, en tal sentido el término final de presentación de esta acción tutelar vencía el 3 de octubre de 2020; y, al interponerla el 5 de noviembre de ese mismo año, se advierte que la acción de amparo constitucional que se analiza fue presentada después de haberse vencido el plazo de seis meses previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; es decir, que la solicitante de tutela dejó precluir su derecho de acudir a la jurisdicción constitucional, actuando de manera negligente y hasta perjudicial en causa propia; razón por la cual, al haberse inobservado el principio de inmediatez en la protección jurídica inmediata, ingreso en la causal de improcedencia, que impide el análisis de fondo.

No obstante, resuelta como se encuentra la causa venida en revisión, corresponde aclarar a la impetrante de tutela, cuando en su memorial de impugnación menciona que cumplió con el presupuesto de la inmediatez, indicando que desde una interpretación literal y pro homine de la norma contemplada en el art. 129 de la CPE y 55 del CPCo los plazos para la presentación de la acción de amparo constitucional transcurren por meses y no así por días; por consiguiente, desde la fecha de la notificación hasta la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena rígida decretada en el país el 22 de marzo de 2020, únicamente habrían transcurridos dos meses; y ante el retorno gradual de funciones jurisdiccionales desde el 6 de julio hasta el 6 de noviembre, ambos de 2020, se cumplirían los restantes cuatro meses, y siendo presentada el 5 de noviembre de ese mismo año, se encuentra dentro del plazo legalmente establecido; sin embargo, no tomó en cuenta que el cómputo del plazo de la inmediatez se realiza por meses y de fecha a fecha; es decir, aquel plazo fenece la misma fecha o día del sexto mes, debido a que se cuenta los respectivos meses subsecuentes, exista o no variación de días entre uno y otro mes; así como tampoco el Instructivo TDJ 28/2020 de 13 de junio, a través del cual la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dispuso la reanudación de actividades a partir del 15 de junio de 2020, siendo el Instructivo Conjunto 001/2020 de 3 de noviembre, modificatorio de las anteriores medidas únicamente para la presentación física de las pruebas y acciones de defensa.

En consecuencia, la referida Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

CORRESPONDE AL AC 0018/2021-RCA (viene de la pág. 7)

  CONFIRMAR la Resolución 157/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y,

2°  Exhortar a la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, a observar las circulares e instructivos dictados por el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ya que se encuentran dentro de dicha estructura, a efecto de realizar el cómputo correcto del plazo de la inmediatez, en las acciones de defensa puestas a su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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