SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

3)

3)  Respecto al riesgo de fuga inserto en el art. 234.8 del CPP, las autoridades de alzada manifestaron que la defensa del impetrante de tutela, si bien alegó que la otra denuncia que pesaba en su contra mereció su rechazo, aquel extremo no se encontraría acreditado objetivamente conforme los antecedentes que cursarían en el legajo de apelación incidental que les fue remitido; por ello, examinando los motivos del “Juez cautelar” para sostener su concurrencia, señalaron que la autoridad inferior no se excedió de los márgenes de razonabilidad y equidad al ser evidente la existencia de otra causa penal en contra del imputado; por otra parte, aclararon que en caso de ser cierto el argumento sobre el rechazo, ello no impedía que de forma posterior, de acuerdo con el principio de variabilidad de las medidas cautelares, se pueda acreditar esa circunstancia ante el “Juez cautelar” a objeto de enervar este riesgo de fuga. 

Analizados los razonamientos de las autoridades accionadas para resolver el reclamo sobre la presunta omisión de valoración de la documental que establecería que no concurre el art. 234.8 del CPP, los mismos resultan suficientemente claros y concretos para comprender que los Vocales accionados, explicaron que su labor revisora y analítica no podía versar sobre un elemento de convicción que no les fue puesto a su conocimiento; es decir, no podían considerar la concurrencia de este riesgo o no, sin contar con la documental que acredite el rechazo de denuncia y la no existencia de otro proceso, pues ello generaría la emisión de razonamientos sustentados en simples presunciones que no tienen asidero en información objetiva, precisa y confiable, conllevando a su vez en la generación de inseguridad jurídica pues bastaría que las partes procesales, con una simple argumentación, soliciten que sus postulaciones sean aceptadas y tramitadas sin necesidad de acreditar los extremos de sus pretensiones; por lo que, la denuncia sobre lesión al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación relacionada con la valoración del supuesto rechazo de denuncia, no resulta evidente; mas al contrario los criterios lógico jurídicos de los Vocales accionados se enmarcan en los cánones de razonabilidad y equidad; en cuyo contexto, la tutela impetrada sobre este punto también corresponde ser denegada.

De lo expresado precedentemente, se concluye que el Tribunal alzada cumplió con los ineludibles requisitos de fundamentar y motivar su  determinación, expresando las razones por las que consideraron que cualquier error, arbitrariedad o ilegalidad que pudiesen haberse generado al momento de que el peticionante de tutela prestó su declaración informativa, debieron ser reclamadas ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa y en su caso correspondía ser impugnadas y tramitadas por la vía incidental; toda vez que, las apelaciones de medidas cautelares circunscriben la competencia y labor de los Tribunales de alzada a analizar los pormenores de todo cuanto tenga que ver con la imposición, modificación o rechazo de una medida cautelar; asimismo, la decisión de confirmar la concurrencia de los arts. 234.1 en su vertiente domicilio; y, 234.8, ambos del CPP cuenta con un desarrollo lógico jurídico suficiente, claro y preciso, efectuando para la exposición de la motivación la valoración de la prueba adjuntada por la parte acusadora y por la defensa del accionante a los efectos de establecer o enervar cada riesgo procesal; presupuestos que en el caso en examen fueron debidamente cumplidos por los Vocales hoy accionados, quienes además se refirieron al peligro de influencia -respecto a la devolución de artículos robados que el impetrante de tutela invoca- acogiendo favorablemente el reclamo del nombrado y por ende su no concurrencia, pero en una valoración integral de los demás riesgos procesales y de los dos requisitos establecidos para la imposición de la detención preventiva, explicaron el por qué consideraban que los agravios  de la apelación no eran evidentes y que el a quo asumió una determinación y resolución correcta al respecto, manteniendo dicha medida.

En ese marco, efectuado el contraste entre los reclamos realizados por el peticionante de tutela en la presente acción de defensa y lo sustentado por los Vocales accionados en el Auto de Vista 283/2019, a tiempo de resolver los puntos de agravio, permiten apreciar el cumplimiento de la labor del Tribunal dentro de los alcances competenciales delimitados por los arts. 251 y 398 del adjetivo penal, fundamentado su decisión en la normativa inherente al régimen de medidas cautelares, con la exposición de razonamientos suficientes y entendibles sobre una valoración integral no solo de los elementos de convicción, sino también de los antecedentes del caso y los elementos probatorios existentes, labor que de ninguna manera constituye errónea o lesiva a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, más al contrario observaron y aplicaron la normativa inherente a cada reclamo, así como también observaron la jurisprudencia referida al deber de motivar y fundamentar su fallo conforme los cánones intelectivos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, precisando de manera clara las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar en parte la Resolución inferior al desestimar la concurrencia del art. 235.2 del CPP; y, confirmando los razonamientos del “Juez cautelar” para mantener los numerales 1 y 8 del art. 234 del citado Código, denotando este Tribunal que no existió actuación ilegal u omisiva indebida en el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista -hoy cuestionado de lesivo-; por lo que, las denuncias sobre lesiones al debido proceso en su vertientes de fundamentación y motivación vinculados a la valoración probatoria con una consecuente inobservancia de los principios de favorabilidad, razonabilidad y presunción de inocencia deviniendo en insubsistentes, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.