SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por Resolución de 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 17 a 21, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El reclamo efectuado en esta jurisdicción radica en que el Tribunal de alzada no consideró ni valoró que se impuso la detención preventiva por un delito de bagatela como es el robo de un par de retrovisores; asimismo, se alega que de acuerdo con el art. 100 del CPP no podría fundarse una decisión si en la recepción de la declaración del imputado no se observaron las normas establecidas en el capítulo respectivo del procedimiento penal; 2) De la revisión de antecedentes, concretamente de la Resolución de 4 de agosto de 2019, se advierte que en ningún momento se hace alusión a la declaración informativa del accionante, además la detención preventiva no responde a dicho actuado; consecuentemente teniendo en cuenta los límites estipulados por el art. 398 del adjetivo penal, el Tribunal de alzada sobre ese reclamo se pronunció señalando que la denuncia relacionada al cumplimiento de los arts. 97 al 100 del mismo cuerpo legal, no se halla circunscrita al ámbito competencial determinado por la citada norma, no ameritando mayor pronunciamiento sobre eventuales defectos en la declaración informativa, pues la misma debió efectuarse conforme prevé el art. 403 del CPP; por lo que, el reclamo al exceder la competencia contenida en el art. 251 del aludido Código, no permitió se abra la competencia del Tribunal de alzada que conocía las medidas cautelares; razonamiento sobre el que no se advierte error o falta de motivación, habida cuenta que responde el agravio expresado por la defensa, en el entendido de que no planteó el reclamo de control jurisdiccional oportunamente, equivocando el camino al efectuar su reclamo en alzada de medidas cautelares, cuando ni siquiera fue objeto de pronunciamiento en la Resolución de dichas medidas, evidenciando que las autoridades accionadas estaban impedidas de emitir algún pronunciamiento, más aun si no fue motivo de debate; 3) Sobre la falta de consideración de los principios de favorabilidad, razonabilidad y presunción de inocencia, debido a que los Vocales accionados razonaron indicando que no acreditó domicilio por las contradicciones observadas, el Auto de Vista 283/2019 en su apartado III.2 sostuvo que el “Juez cautelar” advirtió inexistencia de coincidencia en la ubicación del domicilio señalado en su declaración informativa, situándolo en la Avenida Blanco Galindo Kilómetro 4, en tanto que en la documental aparejada refiere como dirección la Avenida Torrico Arce sin número, zona Villa Busch, y razonando las autoridades accionadas respecto de este punto, manifestaron que revisados los antecedentes se evidencia la incongruencia anotada por el “Juez cautelar”; por lo tanto, no se tiene un elemento objetivo y cierto que corrobore la pretensión, mas al contrario la incoherencia advertida por el inferior resulta juiciosa sin exceder los márgenes de razonabilidad y equidad, ni vulnera la sana crítica o la presunción de inocencia; evidenciándose que al margen de referir lo razonado por el “Juez cautelar”, los Vocales accionados efectuaron una revisión de los antecedentes observando la mencionada incoherencia y que más allá de la argumentación de la defensa, no se exhibió un elemento objetivo que corrobore su pretensión; por cuanto no se advierte una actividad omisiva en la tarea de analizar los antecedentes contrastándolos con los agravios denunciados en apelación, en consecuencia los razonamientos del Tribunal de alzada son adecuados según los límites de razonabilidad; 4) Respecto al art. 234.8 del CPP sustentado en una denuncia anterior que fue rechazada, incumpliendo la norma y jurisprudencia que señala la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, las autoridades accionadas sostuvieron que si bien la mencionada denuncia habría merecido un rechazo, no constaría objetivamente en los antecedentes; por lo que, los razonamientos del inferior no excedían los límites de razonabilidad y equidad siendo evidente la existencia de otra causa, y de ser cierto el rechazo no impide que posteriormente pueda acreditarse esa circunstancia ante el “Juez cautelar” a fin de enervar ese riesgo de fuga; razonamiento que responde a los antecedentes adjuntados al legajo de apelación y pronunciado acorde a los límites establecidos por la defensa según los agravios, sin ausencia de razonabilidad ni equidad en la labor “interpretativa”; sobre este aspecto puede colegirse que la defensa del imputado omitió adjuntar la literal sobre el rechazo que hoy exhibe, no pudiendo fundar el reclamo en su propia omisión, dejándose establecido en la vía de aclaración que la actividad delictiva reiterada no es igual a la reincidencia, pues para demostrar este último se requiere de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida dentro de los últimos cinco años, respecto a la actividad delictiva reiterada o anterior, el término “o” denota la disyuntiva, así cuando se pronunciaron las autoridades accionadas la certificación de antecedentes refería como dato un antecedente “anterior” sin tenerse la resolución de rechazo que recién se exhibe; por lo que, el razonamiento del Tribunal de alzada no violenta el derecho del impetrante de tutela de contar con una resolución motivada o fundamentada, aclarando que la Resolución de rechazo no es “tutelable” en esta vía, sino a través del cauce ordinario; y, 5) Los Vocales accionados cumplieron con su labor de motivación y fundamentación justificando razonablemente la decisión asumida respecto de los arts. 234.1 y 8; y, 235.2, todos del CPP, teniendo a Daniel Arias Bustillos -peticionante de tutela- señalado como la persona que presuntamente sustrajo los retrovisores, que identificado por la víctima como el autor, supuestos fácticos que cumplen a cabalidad la construcción de la probabilidad de autoría, exponiendo razonamientos conducentes a justificar su decisión, sin observarse omisión valorativa o de fundamentación y motivación aducida por el prenombrado.
En la vía de explicación, el accionante solicito se indique si una sola denuncia constituye actividad delictiva reiterada o anterior y complemente en relación “…que en el día pase al juez cautelar para poder hacer valer su reclamo” (sic); postulaciones que fueron rechazadas por el Tribunal de garantías refiriendo que la Resolución dictada contiene términos comprensibles.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- 1)
- 2)
- Fragmento 19
- 3)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención