SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

a)

Jesús Víctor Gonzales Milán y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de las Salas Penales Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 12, manifestaron que: a) El 26 de agosto de 2019, celebraron la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares emitiendo el Auto de Vista 283/2019 de la misma fecha, declarando procedente en parte el recurso de impugnación planteado por el impetrante de tutela, consecuentemente revocaron la Resolución apelada, disponiendo que se extraiga de la situación jurídica del procesado, el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, aprobando en lo demás el fallo impugnado; b) El Auto de Vista 283/2019 no vulnera ningún derecho ni garantía, por el contrario se resolvió fundamentando y motivando cada uno de los agravios presentados; y, c) La disconformidad del peticionante de tutela con lo resuelto no constituye causa suficiente para solicitar la tutela.   

Conforme la síntesis de los agravios contenidos en el Auto de Vista 283/2019, se tiene que el ahora accionante denunció que: a) El representante del Ministerio Público no estuvo presente en su declaración informativa, vulnerando la previsión del art. 100 del CPP, que a diferencia del coimputado, la aludida Fiscal de Materia sí se hubiese encontrado en el acto; b) Que el “Juez cautelar” omitió considerar los principios de favorabilidad y presunción de inocencia; toda vez que, con relación a su domicilio indicó que vive en la Avenida Blanco Galindo Kilómetro 4; sin embargo, el “Juez cautelar” consideró que existían contradicciones, pero para acreditar su domicilio acompañó boletas de pago de luz, agua, folio real y otros, debido a que el inmueble es propiedad de la madre de su esposa, resultando excesiva y errónea la valoración de la autoridad inferior; c) No se estableció la existencia del delito, ya que le encontraron con un par de retrovisores que fueron devueltos, no siendo factible que se encuentre detenido por este ilícito vulnerando la presunción de inocencia; d) No concurre el art. 234.8 del CPP, porque no puede hablarse de actividad delictiva reiterada o anterior, pues solo existe otra denuncia que fue rechazada requiriéndose una sentencia condenatoria; y, e) Respecto al art. 235.2 del adjetivo penal, la apreciación del “Juez cautelar” resulta subjetiva debido a que los retrovisores fueron devueltos a la supuesta víctima.