SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S4

Fecha: 20-Ene-2021

a)

La representación del Ministerio Público, en audiencia, afirmó lo siguiente: a) Lo que se reclama en esta acción de defensa, es la vulneración al debido proceso, en su componente igualdad jurídica; empero, el solicitante de tutela alegó que existe un trato diferenciado respecto a este, por el Auto de Vista de 8 de febrero de 2019, relativo a una resolución anterior, Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, el cual fue también emitido por un Tribunal de alzada, declarando la improcedencia de un recurso de apelación y confirmando una excepción de prescripción de la acción penal en relación a una persona que también estaba involucrada dentro del proceso penal que origina también la presente acción tutelar, Carlos Arturo Chavarría Rivero; sin embargo, el accionante, omitió informar que no se trata de la misma situación jurídica, a razón que en lo que concierne a dicho fallo, emitido en la gestión 2016, aparentemente contradictorio al Auto de vista hoy observado, el nombrado no era un servidor público, dato fundamental para la aplicación de la Norma Suprema y la Ley 004, es decir, que el beneficiado, era representante de la empresa adjudicataria dentro del proceso penal y a favor de él se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, no pudiendo asemejarse ambas situaciones porque los hechos ilícitos específicos atribuidos al hoy impetrante de tutela, fueron en su condición de servidor público; b) El solicitante de tutela pretende que las autoridades de la Sala Constitucional, asuman la posición de instancia casacional, lo cual no es viable desde ningún punto de vista por cuanto el Auto de alzada se sustentó en la aplicación de la Ley Fundamental –citada anteriormente– que concierne a los delitos cometidos por servidores públicos que son imprescriptibles; en consecuencia, no existió la vulneración alegada, por cuanto las situaciones fácticas que fueron traídas a colación, son completamente diferentes, al tratarse por un lado de servidor público y por otro, de persona particular; y, c) Respecto a la aducida lesión del debido proceso por quebrantamiento de la retroactividad de la ley penal, citando al efecto la SCP 0770/2012, éste lineamiento no podría aplicarse por cuanto ya existe el lineamiento jurisprudencial previsto en la SC “2888/2010”, que estableció la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción cometidos por servidores públicos como es el caso y no a partir de aplicar retroactivamente la ley penal sino que, a partir de una interpretación, sobre dicho instituto; la SCP 1369/2013 de 16 de agosto, determina una diferencia entre norma sustantiva y adjetiva, debiendo considerarse también que el trámite de la prescripción, se sustanció cuando ya se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de 2009, que establece la imprescriptibilidad; y, así también, vigente la Ley 004, la norma adjetiva estaba vigente en el momento en el que se resolvió la excepción; por lo que, no existió ninguna vulneración al principio de irretroactividad.

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de legalidad con relación a la garantía de la irretroactividad de la ley penal, a una resolución fundamentada y motivada; “a ser procesado conforme a las formas establecidas por ley” (sic), a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la defensa; en virtud a que, a tiempo de revocar la prescripción de la acción penal dispuesta por la Jueza a quo en su favor: a) Los Vocales demandados se basaron en los arts. 112 y 123 de la CPE y 29 Bis. del CPP, con las modificaciones incorporadas por la Ley 004, sin fundamentar su decisión doctrinal, jurisprudencial ni suficientemente, considerando que la citada Ley es de fecha posterior a los hechos que se le sindica, y que cada una de esas normas tiene varios supuestos o variables a ser aplicadas, lo que no fue especificado por dichas autoridades; y, que ya existe un pronunciamiento constitucional al respecto (SCP 0770/2012); limitándose a justificar su decisión únicamente en que es ex funcionario público, existe daño económico, el mismo que no hubiese rebatido y que, las normas constitucional y legal referidas no se encontrarían derogadas o abrogadas, postura que no resulta razonable por cuanto ni siquiera se instaló el juicio oral y contradictorio a efectos de demostrarse el daño económico y que para lograr la prescripción únicamente debía demostrar la concurrencia de los arts. 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del CPP; y, b) En cuanto a la extinción de la acción penal en etapa de apelación de un coimputado, la misma Sala Penal asumió un entendimiento e interpretación diferentes a los adoptados en su caso, por cuanto confirmó el Auto apelado, manteniendo la declaratoria de extinción de la acción penal dictada por autoridad de primera instancia.

           En este contexto, se advierte que, efectivamente a uno de los coimputados en la causa penal que se le sigue al ahora solicitante de tutela, en primera instancia le fue declarada la extinción de la acción penal por prescripción, habiendo sido ratificada en alzada por la entonces Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, estableciendo entre sus fundamentos, el siguiente: a) No resultan aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 004, con el art. 29 Bis. del CPP, en observancia de la SCP 0770/2012; por cuanto, si bien el referido artículo en esencia forma parte de una disposición adjetiva, recogiendo los lineamientos jurisprudenciales asumidos en dicho fallo constitucional, la norma procesal aplicable es la vigente; empero, será viable siempre y cuando la norma procesal no tenga afectación al derecho sustantivo, en cuyo caso se deberá aplicar la norma adjetiva más favorable, entendimiento jurisprudencial que por lógica consecuencia, remite al mandato constitucional previsto en el art. 116 de la CPE; si bien el precepto contenido en el art. 29 Bis. del CPP, simplemente recoge lo previsto en el art. 112 de la Norma Suprema, y es parte de una disposición procedimental, no es menos cierto que, tomando en cuenta la naturaleza del instituto de la prescripción, el mismo tiene afectación al derecho sustantivo; ya que, para su procedencia además del tiempo trascurrido, está directamente vinculada al delito y su sanción traducida en años de privación de libertad, tal como lo asumió la SCP 0104/2013 de 22 de enero; por lo que, en estricta aplicación de la SCP 0770/2012; así como, los arts. 11.2 de la DUDH, 9 de la CADH; y, 15.1 del PIDCP, corresponde aplicar la norma vigente al momento de la comisión de los supuestos acusados; y, b) Se acusa al coimputado la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, computándose la prescripción desde la media noche del 16 de diciembre de 2007, fecha en la que el encausado hubiera consumado los hechos atribuidos; en consecuencia, se tiene hasta el momento de la interposición de la excepción de prescripción, 4 de septiembre de 2014, más de cinco años transcurridos, sin que se hubiese demostrado la concurrencia de los presupuestos de suspensión o interrupción del cómputo del término exigido por ley.

           En virtud a ello, se advierte que evidentemente, una de las partes procesales investigadas (Carlos Arturo Chavarría Rivera), en la misma causa penal, sujeta a iguales normas penales sobre idénticos institutos jurídicos, tales como la prescripción y la extinción de la acción penal en confrontación con la misma Ley modificatoria del Código Penal y Código de Procedimiento Penal (Ley 004), recibió un pronunciamiento judicial en alzada distinto al que recibió el ahora accionante, denotando un trato diferenciado no justificado, de manera desfavorable con él, por cuanto los Vocales hoy demandados omitieron establecer las razones por las que, existiendo un caso similar al del impetrante de tutela, decidieron aplicar un razonamiento distinto, pese a la igualdad de condiciones procesales en la que ambos sujetos procesales se encontraban, con lo cual se lesionó su derecho a la igualdad procesal.